Sumilla:

  1. La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la denominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros).
     

  2. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bonificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
     

  3. La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación sobre ventas realizadas, no califica como "operación no gravada" a efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 148-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. La entrega de servicios por parte de las empresas que prestan servicios comerciales, como una bonificación adicional al servicio, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del IGV(1), ¿es un concepto distinto al concepto de "servicio gratuito" establecido en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de IGV y, por lo tanto, no debe ingresar para el cálculo del crédito fiscal?.
     

  2. ¿La entrega de bonificaciones, sea de bienes o de servicios, deben computarse como operaciones no gravadas para efectos de la aplicación del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al método establecido en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV?.

BASE LEGAL:

- 9; Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley de IGV).

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida a los casos en los cuales, conjuntamente con la prestación de servicios gravados, se prestan servicios gratuitos en calidad de "bonificación"; no verificándose un supuesto de accesoriedad, en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV.

    Bajo esta premisa, cabe indicar que el tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley de IGV señala que, para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM), no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5° del citado Reglamento, excepto el literal c). Cabe señalar que estos requisitos son los siguientes:

  1. Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros.
     

  2. Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.
     

  3. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Conforme se puede apreciar de las normas anteriormente glosadas, la legislación del IGV sólo ha regulado como "bonificaciones" a aquellas entregas de bienes muebles efectuadas con ocasión de la venta de bienes y no por la prestación de servicios(4). En tal sentido, únicamente la entrega gratuita de bienes muebles a título de bonificación, en tanto cumpla con los requisitos antes mencionados, no se encontrará gravada con el IGV.

  1. De otro lado, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC, el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país.

    Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO define a los "servicios" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    De las normas antes citadas, fluye que la prestación de servicios gravada con el IGV es aquella por la cual se percibe una retribución o ingreso que califique como renta de tercera categoría, aun cuando no estuviera gravada con el Impuesto a la Renta. Es decir que, la prestación de servicios efectuada a título gratuito, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por la misma, no califica como "servicio" para efecto del IGV(5) y, por lo tanto, constituye una operación inafecta de dicho impuesto.

    En este orden de ideas, se tiene que toda prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la denominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros), salvo la excepción mencionada en la nota a pie de página 5.
     

  2. Por su parte, el punto i) del numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para efectos de aplicar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del citado Reglamento, se entenderá como operaciones no gravadas, entre otras, a la prestación de servicios a título gratuito.

    Como puede apreciarse, la norma reglamentaria no ha efectuado distinción alguna respecto de los servicios a título gratuito que deberán ser considerados como "operaciones no gravadas". En tal sentido, e independientemente de la denominación que se brinde a los mismos, en tanto se trate de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2. del artículo 6° Reglamento de la Ley del IGV.
     

  3. Respecto a la segunda consulta, y tal como se ha sostenido en el numeral precedente, la prestación de servicios a título gratuito, independientemente de la denominación que se otorgue a los mismos, constituye una operación no gravada a efectos de realizar el cálculo del crédito fiscal, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

    De otro lado, en cuanto a la entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación(6) se parte de la premisa que la consulta está referida a las bonificaciones que se realizan sobre ventas efectuadas; en ese sentido cabe señalar que en nuestra opinión, dicha operación no debe computarse como no gravada para efectos de la aplicación del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al método establecido en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

    En efecto, el punto i) del numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación del procedimiento de la prorrata del crédito fiscal del IGV, se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país.

    De la norma anteriormente glosada fluye que, se consideran como operaciones no gravadas, entre otras, a las comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas. Una de dichas operaciones es la venta en el país de bienes muebles, por lo que se incluirán en la prorrata todas aquellas "ventas de bienes muebles" exoneradas o inafectas. Téngase en cuenta que, en principio, debe identificarse a la operación como comprendida dentro del ámbito de aplicación del IGV y, posteriormente, determinar que la misma esté exonerada o inafecta del impuesto.

    Ahora bien, en el caso de las entregas de bienes muebles que efectúan las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas(
    6), las mismas no se consideran ventas para efecto del IGV(7), vale decir, no se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

    En tal sentido, toda vez que la entrega de bienes muebles al cliente realizada a título de bonificación(
    6) sobre ventas efectuadas, no está considerada como "operación" para efectos del IGV y, por ende, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC; la misma no será incluida en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES(8):

  1. La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV(5), independientemente de la denominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros).
     

  2. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bonificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
     

  3. La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación(6) sobre ventas realizadas, no califica como "operación no gravada" a efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Lima, 22 agosto de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Es decir: a) se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y c) conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

(2) Publicado el 15.4.1999.

(3) Publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996.

(4) Criterio contenido en el Informe N° 216-2002-SUNAT/K00000.

(5) La única excepción al carácter oneroso del servicio está contemplada en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV e ISC, que comprende en la definición de servicios afectos, la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento. 

(6) Siempre que: a) se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y c) conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

(7) Según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del numeral 3 del artículo 2° del reglamento de la Ley del IGV.

(8) Las conclusiones deben entenderse teniendo en cuenta las premisas planteadas en el presente Informe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ehp/abc
A0511-D4
IGV – BONIFICACIONES.
 

Descriptor :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
PRESTACIÓN DE SERVICIOS