SUMILLA:

De apelarse una Resolución de acogimiento no válido al RESIT, respecto de la deuda contenida en la solicitud de acogimiento la Administración Tributaria no podrá proseguir las acciones de cobranza coactiva (no podrá adoptar nuevas medidas cautelares ni ejecutar las existentes), hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al RESIT.

INFORME N° 135-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si cuando la Resolución que declara no válido el acogimiento al RESIT es materia de apelación ante el Tribunal Fiscal, los valores contenidos en la solicitud de acogimiento, ¿son exigibles o se suspenden temporalmente mientras dure el proceso impugnatorio?.

BASE LEGAL:

  • Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT), publicado el 10.4.2002.
     

  • Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT – Establecen normas para acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias y aprueban Tablas de Factores, publicada el 23.4.2002.

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la presente consulta se encuentra orientada a determinar si respecto de la deuda contenida en una solicitud de acogimiento al RESIT, declarado no válido mediante una Resolución que ha sido impugnada ante el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria puede proseguir con las acciones de cobranza coactiva o debe suspender éstas durante el período en que se encuentre pendiente dicho proceso impugnatorio.

    Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.2 del artículo 11° del Reglamento del RESIT, la presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares, así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor o de oficio, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Sistema.

      Agrega el literal b) del mismo numeral que, una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.

      Como se puede apreciar de las citadas normas, la sola presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT implica que la SUNAT suspenda temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares y que no pueda ejecutar las existentes, debiendo proceder a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva, una vez que se haya determinado la validez del acogimiento al RESIT.
       

    2. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT, si a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento no se hubiere cumplido con los requisitos a los que se refiere el artículo 6°(1), excepto los señalados en sus incisos e) y f), la SUNAT emitirá la resolución mediante la cual determinará la invalidez del acogimiento, imputando los pagos efectuados con anterioridad a dicho acto de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° del Reglamento(2).

      Al respecto, cabe indicar que la solicitud de acogimiento al RESIT constituye una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la deuda tributaria; por lo que la Resolución que declare el acogimiento no válido a dicho beneficio constituye un acto apelable ante el Tribunal Fiscal(3).
       

    3. En tal virtud, notificada la Resolución de acogimiento no válido al RESIT, el deudor podrá optar por interponer o no el recurso de apelación correspondiente. En ambos casos, la validez del acogimiento se determinará una vez que quede consentida o firme dicha Resolución.

      Así, de apelarse una Resolución de acogimiento no válido al RESIT, la validez del acogimiento a este beneficio se determinará una vez finalizado dicho procedimiento; esto es, cuando se emita la Resolución que resuelva la apelación.

      En ese sentido, de apelarse una Resolución de acogimiento no válido al RESIT, respecto de la deuda contenida en la solicitud de acogimiento la Administración Tributaria no podrá proseguir las acciones de cobranza coactiva (no podrá adoptar nuevas medidas cautelares ni ejecutar las existentes), hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al RESIT(4).

    CONCLUSIÓN:

    De apelarse una Resolución de acogimiento no válido al RESIT, respecto de la deuda contenida en la solicitud de acogimiento la Administración Tributaria no podrá proseguir las acciones de cobranza coactiva (no podrá adoptar nuevas medidas cautelares ni ejecutar las existentes), hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al RESIT.

    Lima, 16.8.2004

    Original firmado por
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) El artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT dispone que de conformidad con el artículo 6° de la Ley y el inciso c) del numeral 2.3 del Artículo 2° y Artículo 9° de su Reglamento, para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de presentación de la Solicitud de acogimiento, excepto lo señalado en los incisos e) y f), con los siguientes requisitos:

    1. Declaración y pago de obligaciones corrientes;

    2. Pago al contado o de la primera cuota; 

    3. Subsanación de infracciones;

    4. Presentación de la solicitud de acogimiento de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas en la presente resolución,

    5. Desistimiento de recursos; y,

    6. Acta de Junta de Acreedores.

    Los documentos señalados en el inciso e) y f) deberán ser presentados hasta el 12 de julio de 2002.

    (2) El artículo 8° del Reglamento del RESIT, dispone que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6°.

    (3) Conforme se ha indicado en el Informe N° 168-2001-SUNAT/K00000, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer los recursos impugnatorios respecto de las Resoluciones que emita la Administración Tributaria declarando el acogimiento válido o no válido al REFT o al SEAP, al originarse éstas en solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria.

    Si bien en el citado informe sólo se hace referencia a las solicitudes de acogimiento al REFT y al SEAP, el mismo criterio resulta de aplicación respecto del RESIT.  

    (4) Téngase en cuenta que la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva se producirá una vez que quede consentida o firme la Resolución que ponga fin al procedimiento.

     

     

     

     

    cat
    A0445-D4
    REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS (RESIT) - EFECTOS DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE ACOGIMIENTO NO VÁLIDO
     

    DESCRIPTOR :
    VIII REGÍMENES ESPECIALES
    3. Otros