Sumilla :

  1. Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios.
     

  2. Para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el goce de la inafectación se da en la oportunidad en que se produce la transferencia de bienes a título gratuito en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, o cuando se realiza la importación.

    La resolución ministerial mediante la cual se aprueba la donación, acredita o sustenta la inafectación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
     

  3. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada.

    La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.
     

  4. Los requisitos y procedimiento para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran detallados en las normas legales consignadas en el rubro Base Legal del presente Informe.

INFORME N° 134-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con las donaciones nacionales que recibe el Gobierno del Perú:

  1. ¿Es pertinente que el donante nacional en su carta de donación, exprese su voluntad de acogerse o no a los beneficios tributarios?.
     

  2. ¿Es procedente que los beneficios tributarios se soliciten y concedan, posteriormente al ejercicio fiscal en el cual se efectuó la donación nacional; como es el caso de Resoluciones expedidas en vía de regularización? .
     

  3. ¿Qué norma legal señala los requisitos y el lapso para acogerse a los beneficios tributarios, en el caso de donantes nacionales a favor del Estado; y cuál es el procedimiento legal a seguir?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo:

El primer párrafo del inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, señala que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor, entre otros, de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, agrega la citada norma, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 67° del mencionado TUO, no está gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del citado artículo 2°.

Ahora bien, a efecto de regular la cobertura, los requisitos y el procedimiento a seguir para la aplicación de la referida inafectación, se emitió el Reglamento de la inafectación del IGV e ISC a las donaciones.

Así, de conformidad con el artículo 2° del mencionado Reglamento, las operaciones que se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la inafectación del IGV e ISC a que se refieren el inciso k) del artículo 2° y el segundo párrafo del artículo 67° del TUO de la Ley del IGV, son las siguientes:

  1. La importación de bienes transferidos a título gratuito a favor de los Donatarios.

  2. La transferencia de bienes a título gratuito a favor de los Donatarios.

Agrega la norma que, la inafectación antes mencionada incluye todas aquellas donaciones cuyos beneficiarios son los sujetos que califiquen como Donatarios(7).

Adicionalmente, el artículo 3° del citado Reglamento dispone que para efecto de la Ley del IGV e ISC el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Economía y Finanzas; y, el Ministerio de Relaciones Exteriores serán los Sectores que expedirán la Resolución de aprobación correspondiente a las donaciones efectuadas a favor de las siguientes entidades:

  1. Ministerio de Justicia: Poder Judicial, Contraloría General de la República, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, y Tribunal Constitucional.
     

  2. Ministerio de Economía y Finanzas: Banco Central de Reserva del Perú, Superintendencia de Banca y Seguros, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
     

  3. Ministerio de Relaciones Exteriores: ENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA.

Por su parte, el artículo 4° del Reglamento bajo análisis, dispone que para la expedición de las resoluciones de aprobación de donaciones, los donatarios deberán presentar, ante el Sector correspondiente, entre otras, la siguiente documentación:

  1. Oficio o carta dirigida al Ministro del Sector correspondiente solicitando la aprobación de la donación.
     

  2. Carta o Certificado de donación, suscrita por el titular o representante legal del donante, en la que conste la voluntad de efectuar la donación y el destino de la misma.
     

  3. Tratándose de las Entidades u Organismos a que hace referencia el citado artículo 3°, Resolución de aceptación de donación, Acuerdo de Concejo Municipal o Regional, de corresponder, mediante la cual se acepta la donación.
     

  4. Documento que tenga el carácter de declaración jurada en el cual se describa los bienes donados, su cantidad, peso y valor, de ser el caso.
     

  5. Tratándose de medicinas, alimentos, equipos de comunicación, vehículos de transporte, equipos médicos, el donatario podrá solicitar opinión técnica favorable del Sector correspondiente, de acuerdo a las normas legales sobre la materia.

Añade que en los casos que no se incluya la documentación detallada en dicho artículo o ésta no sea consistente, se devolverá el expediente al solicitante para la rectificación y/o sustentación que corresponda.

Asimismo, el artículo 6° del aludido Reglamento establece que los bienes donados son recibidos en base a la buena fe del donatario. Si con posterioridad se comprobara que al momento de su recepción los bienes donados no estuvieran aptos para su consumo o uso, el donatario perderá el derecho al goce de los beneficios tributarios.

Agrega que, para este fin, el donatario deberá comunicar a la SUNAT de tal hecho, en la forma y plazos que ésta establezca.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, tanto el TUO de la Ley del IGV como el Reglamento de la inafectación del IGV e ISC a las donaciones, han detallado claramente el procedimiento a seguir a efecto que los sujetos que realicen donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, puedan gozar de la inafectación del IGV e ISC, de ser el caso.

Asimismo, del procedimiento anteriormente descrito fluye que el mismo no ha establecido como requisito para gozar de la inafectación del IGV e ISC, que el donante deba expresar en su carta de donación la voluntad de acogerse o no los beneficios tributarios respecto de dichos impuestos.

Ahora bien, el goce de la inafectación del IGV e ISC, de ser el caso, se da en la oportunidad en que se produce la transferencia de bienes a título gratuito en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, o la importación. Sin embargo, el sector correspondiente deberá emitir la respectiva Resolución Ministerial que apruebe dicha donación a efecto que el donante acredite o sustente el beneficio bajo comentario.

Impuesto a la Renta:

El inciso x) del artículo 37° del TUO de la LIR dispone que son deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor, entre otras, de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

Ahora bien, el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR dispone que tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37° del citado TUO, los donantes podrán deducir dicha donación como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:

Asimismo, de conformidad con el numeral 1.2 del citado artículo, sólo se podrá deducir la donación si las entidades beneficiarias están calificadas como entidades perceptoras de donaciones(8) y se encuentran inscritas en el Registro de entidades perceptoras de donaciones que lleve la SUNAT.

Es del caso indicar que, el numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21° del mencionado Reglamento, señala que los donantes acreditarán la realización de la donación a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada.

Adicionalmente, el numeral 2.5 del inciso s) del citado artículo 21°, establece que las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, emitirán la resolución que corresponda mediante la cual acrediten haber aceptado la donación, indicando el nombre o razón social del donante, documento de identidad o Registro Único del Contribuyente (RUC), monto o valorización de los bienes en moneda nacional y destino.

Por otra parte, el numeral 3.2 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR señala que el valor que se asigne a las donaciones de bienes muebles e inmuebles con excepción de las que se realizan en efectivo, deberá ser comunicado a la SUNAT antes del goce del beneficio tributario; sin perjuicio de la posterior verificación que la SUNAT podrá realizar del valor de los bienes donados.

De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49° del TUO de la LIR, las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas, podrán deducir que de su renta neta global el gasto por concepto de donaciones otorgadas, entre otras, a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial(9). La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas descrita en la citada Ley.

En este mismo sentido, el numeral 1 del artículo 28°-B del Reglamento de la LIR antes mencionado, establece que las personas naturales, sociedades conyugales que opten por tributar como tales y sucesiones indivisas domiciliadas deducirán de la renta neta global, los gastos por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49° del TUO de la LIR, hasta por el monto máximo señalado en dicho artículo. A tal efecto, serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del citado artículo 21°.

Como puede apreciarse de la legislación concerniente al Impuesto a la Renta, en la misma se ha contemplado de manera expresa el procedimiento que debe seguirse a efecto que las donaciones efectuadas a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, puedan gozar del beneficio de la deducción del gasto; no siendo un requisito para gozar de tal beneficio que el donante exprese en su carta de donación la voluntad de acogerse o no al mismo.

De otro lado, cabe tener en cuenta que el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR (lo cual dependerá del tipo de donación realizada), debiendo las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, favorecidas con la donación, deberán emitir la respectiva resolución aceptando la misma a efecto que el donante acredite o sustente el beneficio bajo comentario.

CONCLUSIONES:

  1. Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios.
     

  2. Para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el goce de la inafectación se da en la oportunidad en que se produce la transferencia de bienes a título gratuito en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, o cuando se realiza la importación.

    La resolución ministerial mediante la cual se aprueba la donación, acredita o sustenta la inafectación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
     

  3. Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada.

    La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.
     

  4. Los requisitos y procedimiento para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran detallados en las normas legales consignadas en el rubro Base Legal del presente Informe.

Lima, 12 de agosto de 2004

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 26.3.2004.

(3) Publicado el 14.4.1999.

(4) Publicado el 21.9.1994.

(5) Publicado el 25.2.2003.

(6) Publicada el 15.5.2004.

(7) De acuerdo con el inciso b) y c) del artículo 1° del Reglamento de la inafectación del IGV e ISC a las donaciones, son donatarios, entre otros, las Entidades y Dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas; entendiéndose como tales, a los pliegos presupuestarios correspondientes a los niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local, el Poder Judicial, los Organismos Constitucionalmente Autónomos -tales como: el Ministerio Público, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y el Tribunal Constitucional-, las Instituciones Públicas Descentralizadas y demás entidades del Sector Público que cuenten con una asignación presupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto.

(8) Debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 077-2003-EF/15, establece que las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas dentro del inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran calificadas mediante esta Resolución Ministerial como entidades perceptoras de donaciones para los fines dispuestos en el inciso x) del artículo 37° y el segundo párrafo del artículo 49° del citado TUO.

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A0347-D4
IGV e IR- Donaciones a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público Nacional.
 

Descriptor :
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.Ámbito de aplicación y nacimiento de la obligación tributaria
1.3 Inafectaciones
II. IMPUESTO A LA RENTA
Otros – Renta neta