SUMILLA:

  1. No podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al REFT y al SEAP que acumularon dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago en los citados beneficios.

    Los deudores tributarios que tuvieron menos de dos cuotas vencidas y pendientes de pago respecto a los beneficios del REFT y del SEAP al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio e incorporar en él las deudas tributarias acogidas anteriormente a los citados beneficios.
     

  2. No podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al RESIT que acumularon tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago en el citado beneficio, salvo que les resultara aplicable la excepción a que se refiere el numeral 7.5 del artículo 7° de la Ley del RESIT.

    Los deudores tributarios que tuvieron menos de tres cuotas vencidas y pendientes de pago correspondientes al RESIT al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio e incorporar en él las deudas tributarias acogidas anteriormente al RESIT.

 

INFORME N° 131-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si pueden acogerse al beneficio del PERTA - AGRARIA, los beneficios de carácter general REFT, SEAP y RESIT cuya vigencia es posterior al referido beneficio, considerando que el plazo para su acogimiento se extendió hasta el 31.12.2003.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(7):

  1. Mediante el Decreto Legislativo N° 877 se incorporó dentro de los alcances del Programa Extraordinario de Regularización -PERTA-, regulado por el Decreto Legislativo N° 802, a las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente cultivos y/o crianzas, así como a las empresas de operación y mantenimiento de infraestructura de riego constituidas por los usuarios de agua de los Distritos de Riego, señaladas en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 877.

    De acuerdo con los artículos 3° y 12° del citado Decreto Legislativo, la deuda tributaria susceptible de acogimiento era aquella no cancelada al vencimiento de la obligación y generada hasta el 30.6.1996, siendo el plazo para dicho acogimiento el 31.3.1997.

    Posteriormente, mediante el numeral 1.1. del artículo 1° de la Ley N° 28004(8) se restableció hasta el 31.12.2003 como nuevo plazo de acogimiento al PERTA - AGRARIA.

    Asimismo, mediante el numeral 1.2 del citado artículo se dispuso que eran objeto de acogimiento al beneficio establecido en el numeral 1.1, las deudas tributarias que se hubieran generado hasta el 31.12.2002.

    Ahora bien, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 877 señaló que las personas naturales y jurídicas comprendidas en su artículo 2°, podían optar, en forma excluyente, entre los beneficios de fraccionamiento que se les concedía en dicha norma legal o el beneficio de fraccionamiento establecido en el Decreto Legislativo N° 848(9).

    Por su parte, el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento del PERTA - AGRARIA indica que salvo la deuda acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial a que se refiere el Decreto Legislativo N° 848, tratándose de deudas tributarias que hubieran estado acogidas a un aplazamiento y/o fraccionamiento, o beneficio de regularización vigente, pendiente de pago o en caso, que se hubiera producido la pérdida del mismo, el monto a considerar para efecto del acogimiento era el saldo no cancelado al momento de acogerse al PERTA - AGRARIA o al momento de la pérdida, de ser el caso.

    Como es de verse, no existe dentro de las normas que regulan el PERTA -AGRARIA mandato expreso que excluya como deuda materia de acogimiento a aquellas que se encuentren acogidas a los beneficios del REFT, del SEAP o del RESIT, como sí se ha señalado para la deuda acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial regulado por el Decreto Legislativo N° 848.

    No obstante, corresponde analizar si las normas que regulan el REFT, el SEAP y el RESIT establecen alguna prohibición o restricción para el acogimiento a un beneficio similar.
     

  2. Sobre el particular, cabe indicar que tanto el numeral 8.4. del artículo 8° de la Ley del REFT como el numeral 10.4. del artículo 10° de la Ley del SEAP disponen que, en caso que el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de, entre otros, solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares(10), en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

    Como puede observarse, las normas que regulan el REFT y el SEAP dispusieron en forma expresa una prohibición de acogerse a beneficios de carácter general vigentes, lo cual incluye al PERTA - AGRARIA, cuando el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago. Vale decir, no podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron a los beneficios de carácter general del REFT o del SEAP y que acumularon dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago en los citados beneficios al momento de la presentación de la solicitud correspondiente, dado que en ese caso existen normas que establecieron tal limitación.

    De otro lado, los deudores tributarios que tuvieron menos de dos cuotas, vencidas y pendientes de pago correspondientes al REFT o el SEAP al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio, al no estar comprendidos en la prohibición antes mencionada. En este supuesto, podían incorporarse al PERTA – AGRARIA deudas tributarias anteriormente acogidas al REFT y el SEAP, toda vez que las normas de los citados beneficios no contemplaban una restricción al respecto.
     

  3. Por su parte, el numeral 7.4 del artículo 7° de la Ley del RESIT estableció que, en caso que el deudor acumulara tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontraría impedido de, entre otros, solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares(11), en tanto no cumpliera con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

    Asimismo, el numeral 7.5 del citado artículo estableció que esta sanción no sería aplicable si el no pago se originaba en caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 1315° del Código Civil(12), en cuyo caso las cuotas impagas por esta causal serían trasladadas en su vencimiento al final del período de pago comprometido en la misma forma.

    Como puede apreciarse, las disposiciones que regulan el RESIT prohibieron expresamente acogerse a beneficios de carácter general vigentes, lo cual incluye al PERTA - AGRARIA, cuando el deudor acumulara tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago. Por lo tanto, no podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al RESIT y que acumularon tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago en el citado beneficio al momento de la presentación de la solicitud correspondiente, salvo que les hubiera resultado aplicable la excepción a que se refiere el numeral 7.5 del artículo 7° de la Ley del RESIT.

    Asimismo, los deudores tributarios que tuvieron menos de tres cuotas vencidas y pendientes de pago correspondientes al RESIT al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio, toda vez que no les alcanzaba la prohibición mencionada en el párrafo anterior. En este caso, podían acogerse al PERTA - AGRARIA deudas tributarias anteriormente incluidas en el RESIT, pues la norma que regula dicho beneficio no contenía limitaciones al respecto.

CONCLUSIONES:

  1. No podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al REFT y al SEAP que acumularon dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago en los citados beneficios.

    Los deudores tributarios que tuvieron menos de dos cuotas vencidas y pendientes de pago respecto a los beneficios del REFT y del SEAP al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio e incorporar en él las deudas tributarias acogidas anteriormente a los citados beneficios.
     

  2. No podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al RESIT que acumularon tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago en el citado beneficio, salvo que les resultara aplicable la excepción a que se refiere el numeral 7.5 del artículo 7° de la Ley del RESIT.

    Los deudores tributarios que tuvieron menos de tres cuotas vencidas y pendientes de pago correspondientes al RESIT al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio e incorporar en él las deudas tributarias acogidas anteriormente al RESIT.

Lima, 17 de agosto de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 7.9.2000. 

(2) Publicado el 10.4.2001. 

(3) Publicada el 8.3.2002.

(4) Publicado el 7.11.1996.

(5) Publicada el 18.6.2003.

(6) Publicado el 28.11.1998.

(7) Se parte de la premisa que la consulta busca determinar si pueden ser materia de acogimiento al beneficio del PERTA - AGRARIA regulado por el Decreto Legislativo N° 877, las deudas tributarias acogidas a los fraccionamientos regulados por las normas del REFT, del SEAP y del RESIT, considerando que el plazo para el acogimiento al PERTA - AGRARIA se extendió hasta el 31.12.2003.

(8) Cabe indicar que antes del plazo a que hace referencia la Ley N° 28004 se han dado en diversas oportunidades ampliaciones o prórrogas para el acogimiento al PERTA - AGRARIA. Así, mediante Leyes N° 26753 (publicada el 5.3.1997) y N° 26825 (publicada el 29.6.1997)  se amplió el plazo para acogimiento en un primer momento hasta el 30.6.1997 y posteriormente hasta el 31.8.1997; mediante Leyes N° 26945 (publicada el 30.4.1998) y N° 26972 (publicada el 11.9.1998) se estableció como plazos el 31.8.1998 y 31.12.1998, respectivamente; por medio de la Ley N° 27042 (publicada el 31.12.1998) se prorrogó el plazo hasta el 30.6.1999 y por Ley N° 27266 (publicada el 25.5.2000) se reestableció el plazo hasta el 31.12.2000. 

(9) Publicado el 26.9.1996, y normas modificatorias. 

(10) El numeral 1.9 del artículo 1° del Reglamento de la Ley del REFT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF, publicado el 11.10.2000 y, norma modificatoria, así como el numeral 1.8. del artículo 1° del Reglamento del SEAP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 101-2001-EF, publicado el 31.5.2001, definen por Beneficio Tributario, a cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular.

(11) El numeral 1.8 del artículo 1° del Reglamento de la Ley del RESIT, aprobado por Decreto Supremo N° 064-2002-EF, publicado el 10.4.2002, define por Beneficio Tributario, a cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular.

(12)  El artículo 1315° del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias, establece que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

 

 

 

gfs / cat

A0432-D4
PERTA AGRARIA: DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO
SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - SEAP
RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO - REFT
REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS - RESIT
 

DESCRIPTOR :
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
3.1. LEY N° 27344 - LEY DEL REFT.
3.2. DECRETO LEGISLATIVO N° 914 - LEY DEL SEAP.
3.3. LEY N° 27681 – LEY DEL RESIT.
3.4. DECRETO LEGISLATIVO N° 877 – PERTA- AGRARIA.