SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas en relación con la obligación de utilizar medios de pago establecida por la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

INFORME N° 129-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la obligación de utilizar medios de pago establecida por la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Los Notarios deberán solicitar documento bancario (el medio de pago) por los contratos y/o minutas redactadas en el período 2003 o anteriores?.
     

  2. ¿Cuál debe ser el requisito, si existiere en la fecha, para elevar a Escritura Pública las minutas a que se hace referencia en el numeral anterior?.
     

  3. ¿La inscripción en los Registros Públicos de propiedades que han sido enajenadas sólo con minuta, estarán exentas de los requisitos de la bancarización?.
     

  4. En la legalización de firmas que realiza un Notario, en un contrato privado de compra venta de inmueble por más de S/. 5,000.00, ¿se debe solicitar el uso de un medio de pago?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, publicada el 26.3.2004 (en adelante, la Ley).

- Decreto Supremo N° 047-2004-EF, Reglamento de la Ley N° 28194, publicado el 8.4.2004 (en adelante, Reglamento del ITF).

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera, segunda y tercera consultas, entendemos que las mismas están orientadas a determinar si los Notarios deben cumplir con las obligaciones a que hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley, tratándose de contratos celebrados en el ejercicio 2003 o anteriores.

    Al respecto, el artículo 3° de la Ley establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(1) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(2), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

    También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

    Agrega la norma que, los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero (ESF) o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

    Finalmente, señala que no están comprendidas en el citado artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

    Por su parte, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley dispone que en los supuestos previstos en el artículo 3º, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá:

  1. Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.
     

  2. Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.

En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

Asimismo, el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley señala que cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago.

De otro lado, el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley establece que se deberá utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artículo 3º, que se contraigan a partir de la vigencia de dicha Ley(3).

De las normas citadas fluye que en el caso de las obligaciones que hubieran sido contraídas antes de la vigencia de la Ley, aun cuando se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, no existirá la obligación de pagar utilizando Medios de Pago y, por ende, los Notarios no estarán sujetos a las obligaciones señaladas en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley.

En tal sentido, desde la entrada en vigencia de la Ley, tratándose de contratos celebrados en el año 2003 o anteriores, al no existir la obligación de utilizar Medios de Pago señalada en el artículo 3° de dicha norma, no serán exigibles a los Notarios las obligaciones establecidas en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley.

  1. En lo que concierne a la cuarta consulta, partimos de la premisa que el contrato privado de compra venta de un inmueble por más de S/. 5,000.00 constituye una acto inscribible que requiere ser elevado a Escritura Pública a fin que se inscriba en los Registros Públicos.

    En ese contexto, la consulta se entiende referida a si los Notarios deben cumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley, cuando legalizan las firmas consignadas en el aludido contrato privado.

    Al respecto, conforme lo establece el citado artículo 3° de la Ley, en el caso de obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/. 5,000, deberá utilizarse Medios de Pago; lo cual incluye las obligaciones derivadas de las transferencias de bienes inmuebles

    Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley dispone que en los supuestos previstos en el artículo 3º, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá:

  1. Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.
     

  2. Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.

Agrega la norma que, en los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

Como se desprende de las citadas normas, tratándose de documentos privados a través de los cuales se transfiere un bien inmueble, no resulta de aplicación el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley pues el mismo se refiere a documentos de transferencia de bienes muebles sean o no registrables.

Ahora bien, por mandato establecido en el inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley, en el caso de la transferencia de un bien inmueble por un importe superior a S/. 5,000.00 para cuya inscripción en Registros Públicos se requiere que el acto o contrato respectivo se eleve a Escritura Pública, el momento en que los Notarios deben cumplir con las exigencias legales vinculadas con la utilización de Medios de Pago, es aquel en el cual el acto o contrato es elevado a Escritura Pública.

En tal sentido, en el supuesto que un contrato privado de compra venta de un bien inmueble por un importe superior a S/. 5,000.00 se presente a un Notario únicamente para fines de la legalización de las firmas consignadas en dicho documento, los Notarios no estarán sujetos a las obligaciones a que hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley; debiendo cumplir con éstas sólo en el momento en que el aludido contrato sea elevado a Escritura Pública.

CONCLUSIONES:

  1. Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 28194, tratándose de contratos celebrados en el año 2003 o anteriores, al no existir la obligación de utilizar Medios de Pago señalada en el artículo 3° de dicha norma, no serán exigibles a los Notarios las obligaciones establecidas en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley(4).
     

  2. En el supuesto que un contrato privado de compra venta de un bien inmueble por un importe superior a S/. 5,000.00 se presente a un Notario únicamente para fines de la legalización de las firmas consignadas en dicho documento, los Notarios no estarán sujetos a las obligaciones a que hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley; debiendo cumplir con éstas sólo en el momento en que el aludido contrato sea elevado a Escritura Pública.

Lima, 12.8.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El primer párrafo del artículo 4° de la Ley señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500).

(2) El primer párrafo del artículo 5° de la Ley indica que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:  

  1.  Depósitos en cuentas.

  2. Giros.

  3. Transferencias de fondos.

  4. Órdenes de pago.

  5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  7. Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

(3) El numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley, establece que la misma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; es decir, el 27.3.2004.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que desde el 1.1.2004 hasta el 26.3.2004, estuvieron vigentes los Capítulos I y II del Decreto Legislativo N° 939, Medidas para la Lucha contra la Evasión y la Informalidad, publicado el 5.12.2003, y normas modificatorias (derogado por la Ley), los cuales establecieron la obligación de utilizar Medios de Pago.

Asimismo, es pertinente indicar que el numeral 20.2 del artículo 20 del citado Decreto Legislativo N° 939, dispuso que se debían utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artículo 3º, que se contraigan a partir de la vigencia de dicho Decreto. Agregaba el referido numeral que, tratándose de obligaciones pactadas con anterioridad a la indicada fecha, se utilizarían Medios de Pago por las prestaciones que se debían cumplir a partir de la vigencia de mencionado Decreto Legislativo.  

(4) Ver nota al pie N° 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

icd/ncf
42-A0423-D4
IMPUESTO A LA RENTA: PAGO A CUENTA POR LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.
MEDIOS DE PAGO: OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS.
 

DESCRIPTOR:
OTROS
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
Medios de pago