SUMILLA:

Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, se suspenderá la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios a partir de dicha fecha y durante el plazo en que se encuentren vigentes los referidos fraccionamientos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335.

De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario se reiniciará el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia.

Tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT una vez cumplidos los requisitos establecidos para el acogimiento a cada uno de estos beneficios se suspenderá la prescripción de la deuda tributaria incluida en los mismos durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario.

En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio.

 

INFORME N° 128-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la causal de suspensión de la prescripción establecida en el inciso e) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporada por el artículo 7° de la Ley N° 27335:

  1. En el caso de deudas acogidas al Régimen de Fraccionamiento Especial, Decreto Legislativo N° 848, respecto del cual no se emitió Resolución de Intendencia de Acogimiento, y al Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria del artículo 36° del Código Tributario, que fueron aprobadas por la Administración Tributaria antes de la vigencia de la Ley N° 27335(1):

  2. a) ¿El inicio de la suspensión del plazo prescriptorio ocurre con la presentación de la solicitud de acogimiento, con la notificación de la Resolución de Intendencia de Acogimiento, o desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley?.

    b) ¿El término de la suspensión del plazo prescriptorio ocurre en la fecha del incumplimiento en el pago de las cuotas o en la fecha de notificación de la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento?.

  3. Tratándose de deudas acogidas al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, al Fraccionamiento por el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP, y a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT y otros beneficios y/o fraccionamientos tributarios(2):

  4. a) ¿El inicio de la suspensión del plazo prescriptorio ocurre con la notificación de la Resolución de Acogimiento?.

    b) ¿El término de la suspensión del plazo prescriptorio ocurre en la fecha del incumplimiento en el pago de sus cuotas o en la fecha de notificación de la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.8.1999.

- Ley N° 27335, Ley que modifica diversos artículos del Código Tributario y extingue sanciones tributarias, publicada el 31.7.2000.

- Decreto Legislativo N° 848, norma que establece el Régimen de Fraccionamiento Especial al que podrán acogerse las personas que tengan deudas pendientes con las diversas instituciones recaudadoras del Estado (en adelante, Ley del REFES), y normas modificatorias, publicado el 26.9.1996.

- Ley N° 27005, que modifica el Régimen de Fraccionamiento aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, publicada el 1.12.1998 y norma modificatoria.

- Reglamento del Régimen de Fraccionamiento Especial, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15 (en adelante, Reglamento del REFES) y normas aclaratorias y complementarias, publicada el 19.11.1996.

- Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT y normas modificatorias, publicada el 2.8.1999(3).

- Ley N° 27344 que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT), publicada el 7.9.2000.

- Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del REFT), publicado el 11.10.2000.

- Decreto Legislativo N° 914, norma que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 (en adelante, Ley del SEAP), publicado el 10.4.2001 y norma derogatoria.

- Decreto Supremo N° 101-2001-EF - Reglamento de la Ley del SEAP (en adelante, Reglamento del SEAP), publicado el 31.5.2001.

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT), publicada el 8.3.2002.

- Decreto Supremo N° 064-2002-EF - Reglamento de la Ley del RESIT, (en adelante, Reglamento del RESIT), publicado el 10.4.2002.

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. El artículo 7° de la Ley N° 27335 incorporó el inciso e) del artículo 46° del TUO Código Tributario, el cual establece que la prescripción se suspende durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

    En tal virtud, a partir del 1.8.2000 se encuentra vigente la causal de suspensión de la prescripción mencionada.
     

  2. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley del REFES estableció, con carácter excepcional y por única vez, el Régimen de Fraccionamiento Especial para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras instituciones, por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

    Por su parte, el artículo 5° del Reglamento del REFES señalaba que para que el acogimiento al Régimen surta efecto, el deudor tributario debía cumplir con diversos requisitos enumerados en dicho artículo.

    Debe tenerse presente que, conforme con el criterio establecido en el Informe N° 026-2004-SUNAT/2B0000, la sola presentación de la solicitud de acogimiento al REFES cumpliendo los requisitos exigidos por la normatividad del REFES implicaba el acogimiento a dicho beneficio, no requiriéndose, para tal efecto, la emisión de un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual dicho acogimiento califica como de aprobación automática.

    De otro lado, cabe indicar que el artículo 8° de la Ley de REFES establece como causales de pérdida: el incumplimiento del pago oportuno de dos (2) cuotas consecutivas de fraccionamiento o de dos períodos mensuales de sus obligaciones corrientes(4)(5)(6).

    Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley N° 27005, la pérdida del REFES originará que la deuda pendiente de pago sea materia de cobranza, de acuerdo a las normas correspondientes.

    Así, de la normatividad antes glosada se tiene que el incumplimiento en el pago oportuno de 2 cuotas consecutivas del fraccionamiento o de dos períodos mensuales de sus obligaciones corrientes origina la pérdida de dicho fraccionamiento, generando la cobranza inmediata de la deuda pendiente de pago; lo cual implica que el deudor tributario no gozará más del beneficio de pagar su deuda en forma fraccionada, ocasionando que tal fraccionamiento no se encuentre vigente.

    Cabe resaltar que basta el solo incumplimiento de las condiciones previstas por la normatividad del REFES para que se produzca la pérdida(7).
     

  3. Por su parte, el primer párrafo del artículo 2° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria establecía que podía ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria administrada por la SUNAT y otras cuya recaudación hubiera sido encargada a la SUNAT.

    El artículo 22° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria dispuso que la SUNAT mediante resolución expresa aprobaría o denegaría el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

    Tal como se puede apreciar, la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria del artículo 36° del TUO del Código Tributario se encontraba supeditada a la evaluación previa de los requisitos exigidos por la normatividad, requiriéndose necesariamente la emisión de un pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria para su aprobación.

    De otro lado, el artículo 26° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria establecía los supuestos en los cuales el deudor tributario perdería el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido(8).

    En cuanto a los efectos de la pérdida, el artículo 27° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria señaló que producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darían por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del TUO del Código Tributario(9), la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115° del mismo cuerpo legal(10).

    Como se puede apreciar de la normatividad antes glosada, una vez producida alguna de las causales de pérdida del fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, se producirá automáticamente la pérdida de dicho fraccionamiento(11).
     

  4. Ahora bien, a efectos de establecer si la causal prevista en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, incorporada por el artículo 7° de la Ley N° 27335, resulta aplicable a las deudas acogidas al REFES, y a las deudas tributarias acogidas al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27335, cabe señalar lo siguiente:

    De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil(12) la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

    Como se observa de la norma antes glosada, nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechos cumplidos, es decir, aquella que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales.

    Al respecto, la doctrina señala que la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran pre-existentes(13).

    Así, por efecto del principio de aplicación inmediata de las normas, tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, deberá suspenderse a partir de tal fecha la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios durante el plazo en que se encuentren vigentes los fraccionamientos y/o aplazamientos, en aplicación de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335.

    De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario, deberá reiniciarse el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia.
     

  5. Con relación a la segunda consulta, cabe señalar que la Ley del REFT, vigente a partir del 8.9.2000, estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas recaudadas y/o administradas entre otras por la SUNAT, pudiéndose acoger a este régimen los deudores tributarios que tengan deudas exigibles hasta el 30.8.2000 y pendientes de pago.

    El artículo 9° del Reglamento del REFT señaló que para que el acogimiento al Régimen fuera válido, el deudor tributario debía haber cumplido hasta el 31.01.2001 con diversos requisitos mencionados en dicho artículo.

    Así pues, se tiene que, según se ha indicado en el Informe N° 374-2002-SUNAT/K00000, siempre que el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, se le considerará acogido al Régimen. Vale decir, no se requiere de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, sino que el acogimiento al REFT se considera válido desde la fecha en que se cumplan con los requisitos.

    Por otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley del REFT, la SUNAT está facultada a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la actualización de la deuda materia del Régimen, la extinción de multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como gastos y costas.

    Así, de la normatividad antes glosada se tiene que el incumplimiento en el pago de las cuotas del REFT puede ocasionar la cobranza inmediata de la deuda pendiente de pago; lo cual implica que, solamente una vez que la SUNAT hubiera notificado el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el deudor tributario no gozará más del beneficio de pagar su deuda en forma fraccionada, ocasionando que tal fraccionamiento no se encuentre vigente.
     

  6. De otro lado, el artículo 2° de la Ley del SEAP, establece el SEAP para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras entidades, por la SUNAT, exigibles al 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

    El artículo 10° del Reglamento del SEAP señala que para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta la fecha de acogimiento con los requisitos allí contenidos.

    Como se puede apreciar, en la medida que el deudor tributario cumpla con los requisitos establecidos en las normas del SEAP, se le debe considerar acogido a dicho beneficio. Vale decir que para efectos del acogimiento al SEAP no se requiere de un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, sino que dicho acogimiento se considera válido una vez presentada la solicitud de acogimiento al SEAP cumpliendo con los requisitos establecidos por la normatividad del SEAP.

    De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley del SEAP, la SUNAT está facultada a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas, consecutivas, vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por el Decreto, tales como la actualización de la deuda acogida al Sistema, la extinción de las multas sus intereses y/o reajustes respectivos, así como de los gastos y costas.

    En tal virtud, se tiene que el incumplimiento en el pago de las cuotas del SEAP puede ocasionar la cobranza inmediata de la deuda pendiente de pago; lo cual implica que, cuando la SUNAT hubiera notificado el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el deudor tributario no gozará más del beneficio de pagar su deuda en forma fraccionada, ocasionando que tal fraccionamiento no se encuentre vigente.
     

  7. Por su parte, el artículo 2° de la Ley del RESIT establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo, entre otras entidades, de la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

    El artículo 9° del Reglamento del RESIT señala que para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento con los requisitos contenidos en dicho artículo.

    Conforme al criterio establecido en el Informe N° 188-2003-SUNAT/2B0000, tratándose de solicitudes de acogimiento al RESIT, siempre que el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos previstos en las normas que regulan la materia, se le considerará acogido al RESIT, estableciéndose como fecha de acogimiento a aquella en la que hubiere cumplido con tales requisitos. Es decir que, no se requiere de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, sino que el acogimiento al RESIT se considera válido desde la fecha en que se cumpla con los requisitos(14).

    De otro lado, de acuerdo con el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley del RESIT, la SUNAT está facultada a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por la Ley.

    Así pues, el incumplimiento en el pago de las cuotas del RESIT puede ocasionar la cobranza inmediata de la deuda pendiente de pago; lo cual implica que solo en caso que la SUNAT hubiera notificado el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el deudor tributario no gozará más del beneficio de pagar su deuda en forma fraccionada, ocasionando que tal fraccionamiento no se encuentre vigente.
     

  8. En consecuencia, tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT, por efecto del acogimiento automático a los mismos, una vez cumplidos los requisitos para dicho acogimiento deberá suspenderse la prescripción de la deuda tributaria incluida en tales beneficios durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario.

    En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, se suspenderá la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios a partir de dicha fecha y durante el plazo en que se encuentren vigentes los referidos fraccionamientos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335.

    De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario se reiniciará el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia.
     

  2. Tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT una vez cumplidos los requisitos establecidos para el acogimiento a cada uno de estos beneficios se suspenderá la prescripción de la deuda tributaria incluida en los mismos durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario.

    En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio.

Lima, 12.8.2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efectos de la presente consulta se parte de la premisa que las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria del artículo 36° del Código Tributario se encuentran referidas a los aplazamientos y/o fraccionamientos aprobados durante la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT.

(2) Para efectos de la consulta se parte de la premisa que la misma se refiere a deudas acogidas al REFT, SEAP y RESIT.

(3) Esta norma fue derogada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, publicada el 30.11.2002.

(4) Cabe señalar que dicho artículo 8° fue reglamentado por el artículo 15° del Reglamento del REFES.

(5) Debe resaltarse que la Ley N° 27005 contempló diversas normas relacionadas con la pérdida del REFES.

(6) Es del caso indicar que, mediante la Ley N° 27005, se incluyó como causal de pérdida del REFES el incumplimiento por parte del deudor tributario de renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas. En efecto, el numeral 9.1 del artículo 9° de dicha norma, estableció que en caso que el deudor no cumpliera con renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas, incluso durante el período en el cual se hubiera extendido el Régimen de Fraccionamiento Especial, perdería dicho régimen y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 12° de dicha norma; sin embargo, tal numeral fue derogado por el artículo 16° de la Ley del RESIT.

(7) Criterio recogido por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 05836-5-2003 y RTF N° 06508-2-2002.

(8) Es del caso indicar que de haberse aprobado una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario en aplicación de la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, las causales de pérdida se determinarán en base a las causales previstas en dicha norma, tal como se ha señalado en el Memorándum N° 279-2003-2B0000.

(9) El cual señala que el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.

(10) En este artículo se indican los supuestos considerados como deuda exigible coactivamente. 

(11) Ver nota a pie N° 7. Si bien tales resoluciones se encuentran referidas al REFES, el criterio recogido en las mismas resulta de aplicación al fraccionamiento contemplado en el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

(12) El cual resulta aplicable supletoriamente, conforme a la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

(13) RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar, Para Leer el Código Civil. Vol. III. Fondo Editorial PUCP. pag. 66.

(14) Adicionalmente, debe considerarse lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 188-2002-EF, publicado el 6.12.2002.

 

 

 

CAT
A0339-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL – REFES.
SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS – SEAP.
RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO – REFT.
REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS – RESIT.
 

DESCRIPTOR:
I CÓDIGO TRIBUTARIO
La Obligación Tributaria
1.2 Deuda tributaria
1.2.6 Prescripción
VIII Regímenes Especiales
Régimen de fraccionamiento y aplazamiento (D. Leg 848)
2.3 Deuda sujeta a beneficio
3. Otros