SUMILLA :

Teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del TUO del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuya prórroga se deba efectuar con posterioridad a la publicación de dicha norma, tales medidas cautelares adoptadas deberán prorrogarse por dos años adicionales.

INFORME N° 099-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuyas solicitudes de prórroga se deban efectuar con posterioridad a la promulgación de dicha norma, se consulta si las medidas cautelares adoptadas deben prorrogarse por un año, o por dos años adicionales.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú(1).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(3) y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

El artículo 56° del TUO del Código Tributario, establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Adicionalmente, en dicho artículo se recoge una serie de supuestos por los cuales se entiende que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.

De otro lado, el numeral 1 del artículo 57° del TUO del Código Tributario, según la sustitución efectuada por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 953(4), dispone que tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente, la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales.

Es del caso mencionar, que el referido numeral 1 del artículo 57° del TUO del Código Tributario, antes de la sustitución efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, disponía que la medida cautelar se mantendría durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada, plazo que podía prorrogarse por otro igual, si existía resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.

Ahora bien, la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Dicho dispositivo concuerda con lo establecido en el artículo 109° de la Constitución Política del Perú, en el cual se dispone que la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Adicionalmente, el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil(5) señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Tal como se observa de lo prescrito en el párrafo anterior, nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechos cumplidos, es decir, aquella que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales.

Al respecto, la doctrina señala que la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran pre-existentes(6).

Así, se tiene que la nueva normatividad se aplica tanto a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren entre el momento en que entra en vigencia y aquél en que es derogada o modificada, como a los hechos, relaciones y situaciones que si bien se iniciaron durante la vigencia de la normatividad anterior continúan existiendo o produciendo efectos durante la nueva norma, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del TUO del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuya prórroga se deba efectuar con posterioridad a la publicación de dicha norma, tales medidas cautelares adoptadas deberán prorrogarse por dos años adicionales.

CONCLUSIÓN:

Teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del TUO del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuya prórroga se deba efectuar con posterioridad a la publicación de dicha norma, tales medidas cautelares adoptadas deberán prorrogarse por dos años adicionales.

Lima, 15 de junio de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1993.

(2) Publicado el 19.8.1999.

(3) Publicado el 25.7.1984.

(4) Publicado el 5.2.2004 y vigente a partir del 6.2.2004, según el artículo 101° de dicho Decreto Legislativo.

(5) El cual resulta pertinente en virtud del Principio de Aplicación Supletoria, contemplado en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

(6) RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar, para leer el Código Civil. Vol. III. Fondo Editorial PUCP. pag. 66.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0338-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO – Medidas Cautelares Previas
INTENDENCIA REGIONAL LIMA – MEMORANDO N° 354-2004-2I0000.

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
2.1. Medidas cautelares previas