SUMILLA

De haberse acordado o dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria de la sociedad.

INFORME N° 080-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

La liquidación extrajudicial efectuada en virtud de las disposiciones de la Ley General de Sociedades, ¿suspende la cobranza coactiva de la deuda tributaria conforme lo establece el Código Tributario?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 409° de la LGS, en los casos previstos en los artículos anteriores(1), el directorio, o cuando éste no exista cualquier socio, administrador o gerente, convoca para que en un plazo máximo de treinta días se realice una junta general, a fin de adoptar, el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan.

Agrega el mencionado artículo, que cualquier socio, director o gerente puede requerir al directorio para que convoque a la junta general si, a su juicio, existe alguna de las causales de disolución establecidas en la ley. De no efectuarse la convocatoria, ella se hará por el juez del domicilio social.

Asimismo, el artículo 409° de la LGS antes citado establece que si la junta general no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio, administrador, director o el gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la sociedad. Indica que cuando se recurra al juez la solicitud se tramita conforme a las normas del proceso sumarísimo.

El artículo 413° de la LGS dispone que disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación.

Añade que la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.

Además, dispone dicho artículo que, desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.

Conforme se observa de lo antes expuesto, una vez acordada la disolución de la sociedad por la junta general de accionistas o decidida por el juez, se inicia el proceso de liquidación de la sociedad, la cual mantiene su personalidad jurídica hasta la inscripción de la extinción.

Por otro lado, el artículo 119° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953(2) dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:

  1. El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.

  2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

  3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago, En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°(3). Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

Agrega que en los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria.

  1. El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

  1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza.

  2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27°.

  3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

  4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

  5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

  6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

  7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

  8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

  1. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

Como se puede apreciar, el artículo 119° del TUO del Código Tributario ha establecido las causales que obligan al Ejecutor Coactivo a suspender temporalmente o dar por concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva; no habiéndose incluido entre ellas el caso de liquidación extrajudicial de una sociedad(4).

En ese sentido, de haberse acordado o dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria de la sociedad.

CONCLUSIÓN:

De haberse acordado o dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria de la sociedad.

Lima, 17.5.2004

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein

Intendencia Nacional Jurídica


(1) El artículo 407° de la LGS establece las causas de disolución de la sociedad. Por su parte, el artículo 408° de la LGS señala las causales específicas de disolución de sociedades colectivas o en comandita.

(2) Publicada el 5.2.2004.

(3) El artículo 115° del TUO del Código Tributario dispone que se considera deuda exigible:

    (...)

    b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

(4) Cabe mencionar que si bien tanto el numeral 2 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario como el numeral 8 del inciso n) de dicho artículo, han dispuesto la suspensión temporal o conclusión de Procedimiento de Cobranza Coactiva en el caso que exista una ley o norma con rango de ley que así lo disponga expresamente, ello no resulta aplicable al supuesto planteado en la presente consulta, pues la normatividad del LGS no ha establecido la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria en el caso de liquidación extrajudicial de una sociedad.

 

 

 

 

 

 

 

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A340-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO - Suspensión de cobranza coactiva en el caso de liquidación extrajudicial de una sociedad.
 

DESCRIPTOR
I Código Tributario
3. Procedimientos tributarios
3.2 Cobranza coactiva
3.2.4 Suspensión