SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas relacionadas con la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, que establece en su segunda parte que se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

 

INFORME N° 070-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan diversas consultas relacionadas con la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, que establece en su segunda parte que se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Por su parte, el inciso b) del Apéndice de la Ley señala que se encuentran exoneradas del ITF la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

Sobre la base de las normas citadas, se absuelven las siguientes consultas las cuales serán atendidas en el mismo orden en que fueron formuladas:

  1. Una de las modalidades de pago de la deuda tributaria consiste en que al agente de aduana se le acredita dinero en su cuenta moneda extranjera, de la cual efectúa el débito correspondiente para, convertida en nuevos soles, acreditarla en su cuenta moneda nacional.

    Respecto a esta modalidad, se consulta si se encuentran exoneradas del ITF las operaciones de acreditación y débito que se realizan sobre las cuentas del agente de aduana, en moneda extranjera y nacional, exclusivamente destinadas al pago de deuda tributaria.

    En principio, entendemos que la consulta está dirigida a determinar si el agente de aduana, para efectos de la exoneración, puede tener una cuenta en moneda extranjera y otra en moneda nacional destinadas exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes, y si las acreditaciones y débitos realizados en dichas cuentas se encuentran exoneradas del ITF.

    Al respecto, cabe señalar que la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley, no ha establecido restricciones en el sentido que los agentes de aduana deban tener sólo una cuenta destinada exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes, tan es así que, en su enunciado, hace referencia expresa a "las cuentas que utilicen los agentes de aduana".

    En tal sentido, resulta posible que, para efectos de la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley, el agente de aduana posea una cuenta en moneda extranjera y otra en moneda nacional, siempre y cuando ambas cuentas estén destinadas exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes; por ello, las acreditaciones y débitos que se realicen en dichas cuentas, en tanto se realicen con la finalidad de pagar la deuda tributaria del comitente, se encontrarán exonerados del ITF.

    Adicionalmente, y sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, no se encuentra gravada con el ITF la transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.
     

  2. En lo que concierne a otra modalidad de pago de la deuda tributaria, se señala que en ocasiones, un tercero (usualmente un banco) financia al importador el pago de la deuda tributaria de éste, abonando en la cuenta exonerada del agente de aduana para que éste los cancele.

    La inquietud consiste en si en tal supuesto, la acreditación en la cuenta del agente de aduana, así como el débito para el pago de la deuda tributaria se encuentra exonerada del ITF.

    En principio, es necesario indicar que la norma contenida en el inciso b) del Apéndice de la Ley no exonera como tal la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, sino que lo que se exonera son las acreditaciones y débitos que se realizan respecto de dicha cuenta; en tal sentido, no corresponde referirse a "cuentas exoneradas" sino a operaciones exoneradas (acreditaciones o débitos).

    Ahora bien, cabe señalar que el inciso b) del Apéndice de la Ley no ha establecido como condición para la procedencia de la exoneración que los fondos que se acrediten en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, provengan de un sujeto específico, por ejemplo, de los propios comitentes.

    En efecto, la circunstancia de que los fondos que se acrediten en la cuenta del agente de aduana(2) provengan de una tercera persona distinta del comitente, no resulta relevante para determinar la aplicación de la mencionada exoneración.

    En consecuencia, tanto las acreditaciones realizadas por un tercero en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, como el débito que realice el agente de aduana en dicha cuenta para el pago de la deuda tributaria estarán exonerados del ITF.
     

  3. En otra modalidad de pago de la deuda tributaria, se señala que el importador acepta letras al agente de aduana y éste las descuenta en el banco, luego el dinero ingresa a la cuenta exonerada y sirve para cancelar la deuda tributaria. Después de ello, el importador cancela las letras directamente al banco.

    En relación con lo expuesto, entendemos que la consulta radica en determinar si la acreditación realizada con motivo de la operación de descuento de letras en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, así como el débito para el pago de dicha deuda, se encuentra exonerada del ITF.

    Al respecto, recogiendo lo indicado en el numeral 2 del presente Informe, la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley, no ha establecido como condición para su procedencia que los fondos que se acrediten en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, provengan de un sujeto específico o deban seguir una forma o procedimiento determinado.

    En tal sentido, para efecto de la mencionada exoneración, resulta irrelevante que los fondos acreditados en la cuenta del agente de aduana(2), tengan como procedencia una operación bancaria de descuento de letras.

    Por lo tanto, la acreditación realizada con motivo de una operación de descuento de letras en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, así como el débito respectivo en dicha cuenta para el pago la referida deuda, se encuentran exonerados del ITF.
     

  4. En una diferente modalidad de pago de la deuda tributaria, el agente de aduana, con sus propios recursos, cancela la deuda tributaria, lo cual después le es reembolsado (directamente por el importador o vía descuento bancario de letras que éste acepta al agente de aduana).

    En relación con ello se plantean las siguientes interrogantes:

  5. 4.1 Respecto al dinero para el pago de la deuda tributaria, ¿el agente de aduana puede retirar de su cuenta gravada y acreditarla en su cuenta exonerada para pagar la referida deuda?.

    En cuanto a esta consulta, resulta conveniente reiterar lo señalado en los numerales 2 y 3 del presente Informe, en el sentido que la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley, no ha establecido como condición para su procedencia que los fondos que se acrediten en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, provengan de un sujeto específico o deban seguir una forma o procedimiento determinado.

    Por ello, las acreditaciones realizadas por el propio agente de aduana con recursos propios en su cuenta utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, así como el débito que realice en dicha cuenta para el pago de la mencionada deuda, estarán exonerados del ITF.

    Cabe indicar que el débito que el agente de aduana realice de una cuenta distinta a la utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, sí se encontrará gravada con el ITF.

    4.2 Cuando el importador reembolse el dinero al agente de aduana, ¿lo puede depositar en la cuenta exonerada del agente de aduana?. ¿La acreditación en esta cuenta estará exonerada del ITF?.

    Sobre el particular, cabe señalar que al establecer el inciso b) del Apéndice de la Ley que se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones o débitos en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, implica que dichas acreditaciones o débitos deban tener un destino acorde con la cuenta en que son depositadas.

    En efecto, para gozar de la exoneración antes mencionada, las acreditaciones y débitos deben realizarse en cuentas que tienen como finalidad exclusiva el pago de la deuda tributaria de cargo de los comitentes de los agentes de aduana, y no un destino ajeno al mismo.

    En tal sentido, considerando que el acto de reembolso de parte del comitente a favor del agente de aduana tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria(3); la respectiva acreditación no es susceptible de ser efectuada en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

    Cabe agregar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 18.2 del artículo 18° de la Ley, cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme a la Ley deben destinarse exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas, deberán presentar una declaración jurada a la ESF, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha declaración, las ESF procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del ITF.

  6. De otro lado, se señala que siendo imposible la acreditación exacta en las cuentas del agente de aduana (por la variación del tipo de cambio), algunos importadores prefieren abonar ligeramente más, lo cual conduce a una acumulación respecto de la cual, según se indica, existen dos posibilidades:

    O se reembolsa al importador su dinero, en cuyo caso se consulta si el débito en la cuenta del agente de aduana para ser transferido a la cuenta del importador está gravado con el ITF; o, se mantiene en la cuenta del agente de aduana para las próximas operaciones de pago de deuda tributaria, consultándose si es factible esa acumulación.

    En este extremo, también se considera pertinente reiterar lo manifestado en el numeral 4.2 del presente Informe, en el sentido que las acreditaciones y débitos deben realizarse en cuentas que tienen como finalidad exclusiva el pago de la deuda tributaria de cargo de los comitentes de los agentes de aduana, y no un destino ajeno al mismo.

    Por lo expresado, el débito que se efectuaría para reembolsar al comitente su dinero no se encuentra exonerado del ITF, toda vez que no constituye una operación destinada al pago de deuda tributaria.

    Por su parte, considerando que el inciso b) del Apéndice de la Ley no establece limitaciones al respecto, es posible que el saldo de un importe acreditado en las aludidas cuentas que se hubiera utilizado para el pago de la deuda tributaria, pueda ser destinado al pago de deuda tributaria generada por operaciones posteriores a la que motivó la acreditación.

CONCLUSIONES:

  1. Para efectos de la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, el agente de aduana puede tener una cuenta en moneda extranjera y otra en moneda nacional, siempre y cuando ambas cuentas estén destinadas exclusivamente al pago de la deuda tributaria de sus comitentes; por ello, las acreditaciones y débitos que se realicen en dichas cuentas, en tanto se realicen con la finalidad de pagar la deuda tributaria del comitente, se encontrarán exonerados del ITF.
     

  2. El inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194 no ha establecido como condición para la procedencia de la exoneración que los fondos que se acrediten en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes provengan de estos últimos; en consecuencia:

  3. - Las acreditaciones realizadas por un tercero en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, así como el débito que realice el agente de aduana de dicha cuenta para el pago de la deuda tributaria están exonerados del ITF.

    - La acreditación realizada con motivo de una operación de descuento de letras en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, así como el débito respectivo en dicha cuenta para el pago de la referida deuda, se encuentran exonerados del ITF.

    - Las acreditaciones realizadas por el propio agente de aduana con recursos propios en su cuenta utilizada exclusivamente para el pago de deuda tributaria de sus comitentes, así como el débito que realice en dicha cuenta para el pago de la mencionada deuda estarán exonerados del ITF.

  4. En el supuesto que el agente de aduana hubiera cancelado con recursos propios la deuda tributaria de su comitente, el acto de reembolso de parte del último a favor del agente de aduana no es susceptible de ser acreditado en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, pues el citado reembolso tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria.
     

  5. El débito efectuado para reembolsar al comitente su dinero no se encuentra exonerado del ITF, toda vez que no constituye una operación destinada al pago de deuda tributaria.
     

  6. Es posible que el saldo de un importe acreditado en las cuentas del agente de aduana que se hubiera utilizado para el pago de la deuda tributaria, pueda ser destinado al pago de deuda tributaria generada por operaciones posteriores a la que motivó la acreditación.

Lima, 29.4.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con la Séptima Disposición Final de la Ley N° 28194, se deroga el Decreto Legislativo N° 939 (que dictó medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad), y sus normas modificatorias constituidas por los Decreto legislativos N° 946 y 947.

(2) Utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de cargo del comitente.

(3) No obstante que el aludido reembolso se hubiere originado en el hecho que el agente de aduana canceló, con sus propios recursos, la deuda tributaria de su comitente.

 

 

ICD/TAC
A0197-D4
ITF - EXONERACIÓN CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL APÉNDICE DE LA LEY N° 28194.
 

DESCRIPTOR:
OTROS (ITF)