SUMILLA:

Se efectúan diversas precisiones en relación con la obligación de presentar la Declaración Jurada para efecto de gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Transacciones Financieras detalladas en el Apéndice de la Ley N° 28194.

INFORME N° 063-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para efecto de gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) detalladas en el Apéndice de la Ley N° 28194, resulta necesaria la presentación de la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la mencionada Ley.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera señaladas en dicho artículo.

Por su parte, el artículo 11° de la mencionada Ley dispone que están exoneradas del ITF las operaciones que se detallan en el Apéndice de la misma.

Agrega que, lo establecido en dicho artículo operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del Sistema Financiero (ESF) un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada.

Indica asimismo que, mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c) d), q), r), u), v) y w) del Apéndice.

Ahora bien, tratándose de las cuentas señaladas en los incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s), t) y x) del Apéndice, así como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice, el inciso a) del artículo 12° del Reglamento del ITF señala que los contribuyentes demostrarán estar comprendidos en alguno de los supuestos de exoneración antes mencionados, presentando ante la ESF, por cada exoneración solicitada, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 2 en la que declararán que en dicha(s) cuenta(s) se realizará exclusivamente operaciones exoneradas.

Agrega que si el contribuyente deja de utilizar dichas cuentas para realizar operaciones exoneradas, deberá informarlo a la ESF con cinco (5) días hábiles de anticipación, según el modelo que se indica en el Anexo 3.

Por su parte, el inciso c) del mismo artículo 12° dispone que la exoneración establecida para las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) y para la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, así como para las transacciones a que se refieren los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna.

De otro lado, el inciso c) del Apéndice de la Ley señala como operación exonerada del ITF, la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

Indica, además, que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

La exoneración establecida en el referido inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5º, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

Asimismo, la norma señala que queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la ESF que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma ESF quien efectúe el pago.

Finalmente, se dispone que por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

No obstante, respecto al mencionado inciso c) del Apéndice de la Ley, la Cuarta Disposición Final de la Ley señala que las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del ITF en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la ESF se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad.

Añade que en estos casos, la ESF no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11°.

Adicionalmente, el artículo 15° del Reglamento del ITF establece que para efecto de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice, el empleador presentará a la ESF, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera acreditación, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser actualizada cada vez que se produzca alguna modificación de los datos allí consignados.

La declaración jurada que se menciona en el párrafo anterior podrá ser presentada por el empleador utilizando medios magnéticos o electrónicos.

De las normas citadas fluye que, a fin de gozar de las exoneraciones establecidas en los incisos a), c)(1), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s), t) y x) del Apéndice, así como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice, constituye requisito indispensable la presentación a la ESF de la declaración jurada correspondiente; más aún cuando la propia Ley señala en forma expresa que la exoneración opera desde que la referida Declaración es presentada.

No obstante, la exigencia señalada en el párrafo anterior no se aplica en los casos contemplados en los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice, así como respecto de las cuentas utilizadas exclusivamente para el SPOT y para la CTS; tal como lo establece el inciso c) del artículo 12° del Reglamento del ITF.

Asimismo, de acuerdo a la Cuarta Disposición Final de la Ley, la ESF no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11° de la Ley, cuando concurran las siguientes circunstancias:

- Que se trate de cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del ITF; y,

- Que en dichas cuentas, antes de la vigencia del ITF, se hayan venido acreditando remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la ESF(2).

CONCLUSIONES:

  1. A fin de gozar de las exoneraciones establecidas en los incisos a), c)(1), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s), t) y x) del Apéndice de la Ley N° 28194, así como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice, constituye requisito indispensable la presentación a la ESF de la Declaración Jurada correspondiente; más aún cuando dicha Ley señala en forma expresa que la exoneración opera desde que la referida Declaración es presentada.
     

  2. De acuerdo a la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28194, la ESF no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11° de la citada Ley, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  3. - Que se trate de cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del ITF; y,

    - Que en dichas cuentas, antes de la vigencia del ITF, se hayan venido acreditando remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la ESF(2).

  4. La exigencia señalada en la primera conclusión no se aplica en los casos contemplados en los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice de la aludida Ley, así como respecto de las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y para la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, los cuales operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna.

Lima, 19.4.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Sea que se trate de:

  • Una nueva cuenta que se abra, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones; o,

  • Una cuenta abierta antes de la entrada en vigencia del ITF en la que no se haya venido acreditando remuneraciones o pensiones, y que a partir de dicha vigencia, se habilitara sin carácter de exclusividad para el pago de remuneraciones o pensiones; o,

  • Una cuenta abierta luego de la entrada en vigencia del ITF, la cual se habilitara para el pago de remuneraciones o pensiones, sin carácter de exclusividad.

(2) Con la concurrencia de los mencionados elementos, las referidas cuentas se consideran, automáticamente, habilitadas sin carácter de exclusividad.

 

ICD
A0229-D4
ITF - NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN JURADA PARA GOZAR DE EXONERACIÓN.
 

DESCRIPTOR:
OTROS (ITF)