SUMILLA:

La estabilidad tributaria en relación al IGV otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343, comprende la alícuota de dicho impuesto.

INFORME N° 041-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la estabilidad del régimen tributario con relación al Impuesto General a las Ventas otorgada mediante convenios de Estabilidad Tributaria celebrados según la Ley General de Minería comprende la alícuota de dicho impuesto.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM(1) y, normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).

- Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por el Decreto Supremo N° 024-93-EM(2) y, normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley General de Minería).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(3) y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC).

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la consulta se orienta a determinar si en caso de contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343(4), la estabilidad del Impuesto General a las Ventas involucra la alícuota de dicho impuesto.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería en concordancia con el inciso a) del artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Minería, disponen que los contratos a que se refieren los artículos 78° y 82°(5) del citado TUO, garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria(6), por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión(7), no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

Ahora bien, en la medida que se ha señalado que la estabilidad comprende el régimen de determinación y pago de tributos, resulta necesario establecer para el Impuesto General a las Ventas si la alícuota constituye elemento ajeno o propio al término "determinación".

Al respecto, el artículo 11° del TUO de la Ley del IGV e ISC(8) -referido a la determinación del Impuesto- indica que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los Capítulos V, VI, y VII del Título I(9) del mismo.

Agrega dicho artículo que en la Importación de Bienes, el Impuesto a Pagar es el Impuesto Bruto.

Por su parte, el artículo 12° del citado TUO señala que el Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.

Añade dicho artículo que el Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, la alícuota constituye un elemento propio de la determinación del IGV, toda vez que, con su aplicación se establece el monto del Impuesto Bruto, concepto sobre el cual se aplica el crédito fiscal para efectos de dicha determinación.

Por lo expuesto, la estabilidad tributaria respecto al IGV otorgada en los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343, comprende a la alícuota de dicho impuesto.

CONCLUSIÓN:

La estabilidad tributaria en relación al IGV otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343, comprende la alícuota de dicho impuesto.

Lima, 9 de marzo de 2004.

 

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 4.6.1992.

(2) Publicado el 7.6.1993. 

(3) Publicado el 15.4.1999.

(4) Publicada el 6.9.2000. Ley que regula los Contratos de Estabilidad con el Estado al amparo de las Leyes Sectoriales, en cuyo inciso b) del numeral 1.1 del artículo 1° señala que los contratos que se suscriban con el Estado, al amparo -entre otros dispositivos- de la Ley General de Minería, garantizarán la estabilidad del Impuesto General a las Ventas, en lo que respecta únicamente a su naturaleza trasladable.

Adicionalmente, debe destacarse que el Decreto de Urgencia N° 125-2000, publicado el 30.12.2000, señala que la ley bajo comentario será aplicada a los contratos referidos a proyectos cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad hayan sido presentados a partir de la vigencia de la Ley N° 27343.

(5) Los artículos 78° y 79° establecen los requisitos que deben observar los titulares mineros para celebrar un contrato de  garantía y medidas de promoción a la inversión minera por un plazo de 10 años.

Por su parte los artículos 82° y 83° establecen los requisitos que deben observar los titulares mineros para celebrar un contrato de garantía y promoción a la inversión minera por un plazo de 15 años. 

(6) Debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 79° y 83° del TUO de la Ley General de Minería el beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión.

Asimismo, el artículo 22° del Reglamento de la Ley General de Minería dispone que las garantías contractuales beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas. Agrega que para determinar los resultados de sus operaciones el titular de la actividad minera que tuviera otras concesiones o Unidades Económico – Administrativas deberá llevar cuentas independientes y reflejarlas en resultados separados.

(7) Cabe aclarar que el programa de inversión opera para aquellos contratos a que se refiere los artículos 78° y 79° del TUO de la Ley General de Minería.

Para el caso de contratos a que se refieren los artículos 82° y 83° del mencionado TUO, el régimen tributario se estabiliza a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad técnico - económico, conforme al artículo 85° del mismo.           

(8) Texto Único Ordenado que compila al Decreto Legislativo N° 821, publicado el 23.4.1996.

Idéntica redacción se encontraba en la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por el Decreto Legislativo N° 775, publicada el 31.12.1993.   

(9) Capitulo V:      Del Impuesto Bruto.
     Capítulo VI:     Del Crédito Fiscal y,
     Capitulo VII:    De los Ajustes al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal.

 

 

 

 

 

 

GFS.
A020 – D4
MINERÍA - CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - MINERÍA.
 

DESCRIPTOR :

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.2. Impuesto Bruto
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. CONVENIDOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – MINERÍA.