Sumilla :

En aquellos casos en que se cancelen obligaciones sin que medie la entrega de sumas de dinero, no existe la obligación de utilizar los Medios de Pago, pues tales supuestos no se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939.

Considerando que el desconocimiento de derechos a que hace referencia el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939 supone el incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, los efectos señalados en dicho artículo no resultan de aplicación para los casos en que se cancelen obligaciones a través de formas distintas a la entrega de sumas de dinero.

En tal sentido, los requisitos para la existencia o el ejercicio de cada uno de los derechos que en dicha norma se indican, son los establecidos en las normas respectivas que los regulan.

Cualquier modalidad de pago elegida por las partes, distinta a la entrega de sumas de dinero o que no conlleve el uso de Medios de Pago, debe contabilizarse para los fines del porcentaje señalado en el inciso g) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, salvo las excepciones que allí se indican.
 

INFORME N° 033-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la aplicación del Decreto Legislativo N° 939:

  1. El empleo de formas distintas a la entrega de sumas de dinero o al uso de Medios de Pago para la cancelación de obligaciones, tales como la compensación de acreencias, novación, dación en pago, entre otras, ¿otorga derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones y a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios?. En caso que la respuesta fuera afirmativa, ¿qué requisitos deberán tomarse en consideración a efectos que dichas formas de pago permitan ejercer los derechos antes mencionados?.

  2. Las operaciones antes mencionadas, que son canceladas mediante formas distintas a la entrega de sumas de dinero y uso de Medios de Pago (a las que se ha hecho referencia en el párrafo precedente), ¿se toman en cuenta para el cálculo del 15% de las obligaciones que se paguen sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° (3) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que alude el artículo 5°, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

    Agrega el citado artículo que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelve montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del mencionado contrato.
     

  2. Por su parte, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939 detalla los Medios de Pago a través de Empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el referido artículo 3°(4)(5)

  1. Depósitos en cuentas.

  2. Giros.

  3. Transferencias de fondos.

  4. Órdenes de pago.

  5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  7. Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
     

  1. De otro lado, el primer párrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939 dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, aún cuando se acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba cumpla con sus obligaciones tributarias.  

    Añade este artículo que, para efecto de lo antes dispuesto, se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

  1. En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.
     

  2. En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.
     

  1. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, cuando se pague cualquier tipo de obligación mediante sumas de dinero por un monto superior al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dicho monto; existe la obligación de utilizar los Medios de Pago detallados en el artículo 5° del citado Decreto Legislativo(6). En este supuesto, la cancelación de dichas obligaciones utilizando los mencionados Medios de Pago tendrá como efecto que no se desconozca el derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones y solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios.

    Ahora bien, si la cancelación de las obligaciones se realizara por medios distintos a la entrega de sumas de dinero (por ejemplo, mediante compensación, novación o dación en pago), no existirá la obligación de utilizar los Medios de Pago, pues tales supuestos no se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939(7).

    En tal sentido, considerando que los efectos previstos en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939 se producen por el incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, se tiene que los mismos no resultan de aplicación para los casos en que se cancelen obligaciones a través de formas distintas a la entrega de sumas de dinero.

    Por lo tanto, los requisitos para la existencia o el ejercicio de los derechos señalados en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939, son los establecidos en cada una de las respectivas normas que regulan la materia.
     

  2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939 crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

    Así, el inciso g) del artículo 9° antes citado, establece que se encuentran gravados con el ITF los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el párrafo anterior sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado.

    Agrega la norma que no están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.
     

  3. De lo anteriormente señalado, se tiene que la regulación establecida en el inciso g) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939 hace referencia expresa a las obligaciones que se pagan sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, por lo que cualquier modalidad de pago elegida por las partes distinta a la entrega de dinero en efectivo o que no conlleve el uso de Medios de Pago (por ejemplo, compensación, novación, dación en pago), debe contabilizarse para los fines del porcentaje señalado en la norma; salvo las excepciones indicadas en la misma.

CONCLUSIONES:

  1. En aquellos casos en que se cancelen obligaciones sin que medie la entrega de sumas de dinero, no existe la obligación de utilizar los Medios de Pago, pues tales supuestos no se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939.
     

  2. Considerando que el desconocimiento de derechos a que hace referencia el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939 supone el incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, los efectos señalados en dicho artículo no resultan de aplicación para los casos en que se cancelen obligaciones a través de formas distintas a la entrega de sumas de dinero.

    En tal sentido, los requisitos para la existencia o el ejercicio de cada uno de los derechos que en dicha norma se indican, son los establecidos en las normas respectivas que los regulan.
     

  3. Cualquier modalidad de pago elegida por las partes, distinta a la entrega de sumas de dinero o que no conlleve el uso de Medios de Pago, debe contabilizarse para los fines del porcentaje señalado en el inciso g) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, salvo las excepciones que allí se indican.

Lima, 25 de febrero del 2004.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 939, sustituido por el Decreto Legislativo N° 946 (publicado el 27.1.2004), señala que el Decreto Legislativo N° 939 entrará en vigencia el 1.1.2004, con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1.3.2004.

El Capítulo III antes referido regula el Impuesto a las Transacciones Financieras.

(2) La vigencia del citado reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes capítulos del Decreto Legislativo N° 939.

(3) El artículo 4° del citado Decreto Legislativo establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago, el cual no podrá ser menor a una cuarta parte de la Unidad Impositiva Tributaria (1/4 UIT) ni mayor a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT). Dicha norma también podrá establecer montos específicos atendiendo al tipo de obligación.

Ahora bien, mediante la Primera Disposición Final del Reglamento se fijó el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago durante el ejercicio gravable 2004: cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500), según la moneda en la cual se pactó la obligación.

(4) De acuerdo al artículo 4° del Reglamento, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar anualmente en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la relación de los Medios de Pago existentes y de las Empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo. Cualquier modificación de dicha relación se deberá publicar en la misma página, con expresa mención de la fecha a partir de la cual entra en vigencia y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles.

(5) Cabe resaltar que conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de este último artículo los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas con otros medios de pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. La Tercera Disposición Final del Reglamento del ITF señala los otros medios de pago para este tipo de operaciones.

(6) O en su caso, los previstos en la Tercera Disposición Final del Reglamento del ITF.

(7) Cabe precisar que si, por ejemplo, la obligación se extingue mediante compensación pero se abona alguna diferencia mediante la entrega de dinero, existirá la obligación de utilizar los Medios de Pago, siempre que el monto se enmarque dentro de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939.

 

 

ICD/TAC
A0102-D4
BANCARIZACIÓN E ITF - PAGOS SIN UTILIZAR ENTREGAS DE DINERO.
 

Descriptor :
OTROS