Sumilla :

El pago que un importador efectúe a su proveedor a través del agente de aduanas, utilizando para ello los Medios de Pago autorizados por el Decreto Legislativo N° 939, otorgará derecho a deducir gasto y crédito fiscal, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan la materia.

 

INFORME N° 029-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el pago efectuado por el importador al proveedor de los servicios portuarios y de transporte a través del agente de aduanas (esto es, que el importador acredite dinero en la cuenta del agente de aduana a fin que éste último, a su vez, lo haga en la cuenta del proveedor del servicio), otorga derecho a deducir crédito fiscal o gasto, según corresponda.

BASE LEGAL:

  1. Decreto Legislativo N° 939, que dicta medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, publicado el 5.12.2003, y normas modificatorias(1).

  2. Reglamento del Decreto Legislativo N° 939, Decreto Supremo N° 190-2003-EF, publicado el 24.12.2003(2) (en adelante, el Reglamento).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que el proveedor de los servicios portuarios y de transporte a que alude la presente consulta se encuentra domiciliado en el país, y que el mismo ha facturado tales servicios al importador.

Bajo esta premisa, debemos señalar lo siguiente:

  1. De acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(3) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
     

  2. Por su parte, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939 detalla los Medios de Pago a través de Empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el citado artículo 3°(4)

  1. Depósitos en cuentas.

  2. Giros.

  3. Transferencias de fondos.

  4. Órdenes de pago.

  5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  7. Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
     

  1. De otro lado, el primer párrafo del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939 dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, aún cuando se acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba cumpla con sus obligaciones tributarias.  
     

  2. Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, cuando se pague cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero por un monto superior al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dicho monto, deberá utilizarse los Medios de Pago detallados en el artículo 5° del citado Decreto Legislativo. En este caso, la cancelación de dichas obligaciones utilizando los referidos Medios de Pago dará derecho, entre otros, a deducir gasto o crédito fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello contemplan las normas pertinentes.

    Ahora bien, ni el Decreto Legislativo N° 939 ni su Reglamento han dispuesto que para efecto de no perder el derecho a deducir gasto, costo o crédito, entre otros, el pago deba ser efectuado directamente, por ejemplo, al proveedor del servicio, sin la utilización de intermediarios; sino que únicamente señalan que dicho pago deberá ser realizado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados.

    En consecuencia, en caso que un importador realice un pago a su proveedor a través del agente de aduanas (abonando el dinero en la cuenta de éste último para que, a su vez, el agente de aduana lo haga en la cuenta del proveedor), utilizando para ello los Medios de Pago autorizados por el Decreto Legislativo N° 939; dicho pago otorgará derecho a deducir gasto y crédito fiscal, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan la materia.

CONCLUSIÓN:

El pago que un importador efectúe a su proveedor a través del agente de aduanas, utilizando para ello los Medios de Pago autorizados por el Decreto Legislativo N° 939, otorgará derecho a deducir gasto y crédito fiscal, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan la materia.


Lima, 20 de febrero del 2004.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 939, sustituido por el Decreto Legislativo N° 946 (publicado el 27.1.2004), señala que el Decreto Legislativo N° 939 entrará en vigencia el 1.1.2004, con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1.3.2004.

El Capítulo III antes referido regula el Impuesto a las Transacciones Financieras, para luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.

(2) La vigencia del referido reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes capítulos del Decreto Legislativo N° 939.

(3) El artículo 4° del citado Decreto Legislativo dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago, el cual no podrá ser menor a una cuarta parte de la Unidad Impositiva Tributaria (1/4 UIT) ni mayor a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT). Dichas norma también podrá establecer montos específicos atendiendo al tipo de obligación.

Ahora bien, mediante la Primera Disposición Final del Reglamento se fijó el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago durante el ejercicio gravable 2004: cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500), según la moneda en la cual se pactó la obligación.

(4) De acuerdo al artículo 4° del Reglamento, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar anualmente en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la relación de los Medios de Pago existentes y de las Empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo. Cualquier modificación de dicha relación se deberá publicar en la misma página, con expresa mención de la fecha a partir de la cual entra en vigencia y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles.

 

 

 

CAT/TAC
A0111-D4
BANCARIZACIÓN – UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PAGO
 

Descriptor :
OTROS