SUMILLA:

  1. La detracción resulta de aplicación a toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, así como a toda prestación de servicios comprendidos en el mismo, no habiéndose efectuado exclusión alguna en función a si por dicha operación el proveedor debe emitir factura o boleta de venta, pues la normatividad aplicable no hace distinción entre tipos de comprobantes de pago.
     

  2. Tratándose de la venta de bienes, la detracción debe efectuarse respecto de toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, salvo que resulten de aplicación alguna de las excepciones señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT o en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, según corresponda.

    En el caso de la prestación de servicios, la detracción a que obliga el Sistema será de aplicación a toda prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV, sin que se haya previsto excepción alguna en función al importe de la operación u otra circunstancia.
     

  3. No existe dispositivo legal que obligue a presentar mensualmente a la SUNAT una declaración informando las detracciones realizadas en el mes.

INFORME N° 027-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central creado por Decreto Legislativo 917:

  1. ¿La detracción solamente se aplica a los proveedores que emitan facturas mas no a los que emiten boletas de venta?.
     

  2. ¿Desde qué monto se realizan las detracciones?.
     

  3. ¿Se tiene que informar mensualmente sobre las detracciones realizadas?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, debemos señalar lo siguiente:

    Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917 se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer en la oportunidad establecida en dicho Decreto un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(2) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

    Conforme lo señala el artículo 3° del citado Decreto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se designarán los sectores económicos, los bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico, bien o servicio designado y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos.

    Cabe indicar que al amparo de la referida disposición, la SUNAT emitió las Resoluciones de Superintendencia Nos. 058-2002/SUNAT, 011-2003/SUNAT y 131-2003/SUNAT, regulando la aplicación del Sistema en el caso de la venta de bienes, el sector pesca y la prestación de servicios, respectivamente.

    a) Venta de bienes

    Mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT se reguló la aplicación del Sistema, tratándose de la venta de bienes distintos a los recursos hidrobiológicos, señalándose en el numeral 2.1 del artículo 2° los bienes que se encuentran comprendidos en el mismo(3).

    El artículo 7° de la mencionada Resolución establece que en toda venta de bienes sujetos al Sistema que efectúe el proveedor(4), se deberá observar el procedimiento previsto en dicho artículo.

    Así, el numeral 2 del citado artículo dispone que el adquirente(5) deberá depositar en la cuenta habilitada del proveedor un monto equivalente al porcentaje de detracción, aplicado sobre el precio de venta. Dicho depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste.

    A su vez, el numeral 3 de la aludida norma señala que el adquirente deberá poner a disposición del proveedor el original y dos copias de la constancia de depósito, quien consignará en dichos documentos la serie y número del comprobante de pago y la guía de remisión, de ser el caso, que sustenten la venta y el traslado de los bienes.

    Por su parte, el numeral 5 del referido artículo 7° establece que el depósito deberá efectuarse obligatoriamente antes del traslado de los bienes sujetos al Sistema fuera de las instalaciones del proveedor y respecto de cada unidad de transporte. Dicho traslado deberá estar sustentado con el comprobante de pago respectivo, el original y la copia correspondiente a la SUNAT de la constancia de depósito del Banco de la Nación y la guía de remisión.

    De otro lado, la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT que regula la aplicación del Sistema al sector pesca, establece en su artículo 3° que dicho Sistema será de aplicación a la venta de recursos hidrobiológicos(6) gravada con el IGV.

    El artículo 9° de la referida Resolución establece que en toda venta de bienes sujetos al Sistema deberá observarse el procedimiento previsto en dicho artículo.

    Así, de acuerdo con el numeral 2 de la aludida norma, el adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada a nombre del proveedor, en la oportunidad señalada en el numeral 1(7), un monto equivalente al porcentaje de detracción, aplicado sobre el precio de venta de los bienes. Dicho depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste y, deberá contener como mínimo la información detallada en el referido numeral, entre otros, la fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción.

    Pues bien, conforme fluye de las normas antes glosadas, el Sistema resulta de aplicación a toda venta gravada con el IGV de bienes comprendidos en la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y N° 011-2003/SUNAT, no habiéndose efectuado exclusión alguna en función a si por dicha operación el proveedor emite factura o boleta de venta. Vale decir, la detracción a que obliga el Sistema opera en toda venta gravada con el IGV, independientemente de que por la misma se deba emitir una factura(8) o una boleta de venta(9), tan es así que cuando la normatividad que regula la mencionada detracción hace referencia al documento que sustenta la venta de los bienes sujetos al Sistema alude a los comprobantes de pago, sin hacer distingo alguno entre los mismos.

    b) Prestación de servicios:

    Tratándose de la prestación de servicios, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT establece que el Sistema será de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV(10).

    Según el artículo 8° de la citada Resolución, en toda prestación de servicios sujetos al Sistema que efectúe el prestador(11) deberá observarse el procedimiento previsto en dicho artículo.

    Conforme al numeral 8.2 de la aludida norma, el usuario(12) deberá depositar en la cuenta habilitada a nombre del prestador, en la oportunidad señalada en el numeral 8.1(13), un monto equivalente al porcentaje de detracción, aplicado sobre el precio del servicio consignado en el comprobante de pago. Dicho depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste y, deberá contener como mínimo la información detallada en el numeral 9.1 del artículo 9°, entre otros, la fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción.

    Así pues, de las normas antes glosadas se puede apreciar que al igual que en la venta de bienes, el Sistema resulta de aplicación a toda prestación de servicios gravada con el IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, independientemente de que por la misma se deba emitir una factura o una boleta de venta.
     

  2. Respecto a la segunda consulta, cabe indicar lo siguiente:

    En lo que se refiere a la venta de bienes distintos a los recursos hidrobiológicos, el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT establece que no se efectuará la detracción en las operaciones de venta de bienes sujetos al Sistema:

    1. Por las que se emitan las pólizas de las Bolsas de Productos o pólizas de adjudicación a que se refieren los incisos e)(14) y g)(15) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP.
       

    2. Siempre que por cada unidad de transporte, el precio de venta o la suma de los precios de venta de los bienes sujetos al Sistema que se transporten sea igual o menor a media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de inicio del traslado.

    La norma agrega que lo anteriormente dispuesto no será de aplicación a la venta de:

Por otro lado, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, que regula la aplicación del Sistema tratándose de la venta de recursos hidrobiológicos, establece que la detracción no será de aplicación a las operaciones de venta de bienes sujetos al Sistema por las que se emitan las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación a que se refieren el numeral 4 y el literal g) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, las mismas que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la citada norma reglamentaria.

Como se puede apreciar de las citadas normas, en el caso de la venta de bienes, la detracción debe efectuarse respecto de toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, salvo que resulten de aplicación alguna de las excepciones señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT o en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, según corresponda.

Para el caso de la prestación de servicios, según fluye de la revisión de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT la detracción a que obliga el Sistema será de aplicación a toda prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV, sin que se haya previsto excepción alguna en función al importe de la operación u otra circunstancia.

  1. Finalmente, en lo que corresponde a la tercera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si los sujetos obligados a efectuar el depósito de la detracción establecido por el Sistema, están obligados a presentar mensualmente a la SUNAT una declaración en la que informen las detracciones realizadas en el mes.

    Al respecto, es del caso señalar que no existe norma alguna que establezca tal obligación. No obstante, cabe resaltar que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización prevista en el artículo 62° del TUO del Código Tributario(16), puede exigir en cualquier momento la exhibición de los comprobantes de pago, donde verificará, entre otros requisitos, la anotación en los mismos de las constancias de depósito refrendadas por el Banco de la Nación; asimismo, podrá verificar la anotación del número y fecha de emisión de dichas constancias en los Registros de Compras de los adquirentes conforme lo establecen el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT y los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT.

CONCLUSIONES:

  1. La detracción resulta de aplicación a toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, así como a toda prestación de servicios comprendidos en el mismo, no habiéndose efectuado exclusión alguna en función a si por dicha operación el proveedor debe emitir factura o boleta de venta, pues la normatividad aplicable no hace distinción entre tipos de comprobantes de pago.
     

  2. Tratándose de la venta de bienes, la detracción debe efectuarse respecto de toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, salvo que resulten de aplicación alguna de las excepciones señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT o en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, según corresponda.

    En el caso de la prestación de servicios, la detracción a que obliga el Sistema será de aplicación a toda prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV, sin que se haya previsto excepción alguna en función al importe de la operación u otra circunstancia.
     

  3. No existe dispositivo legal que obligue a presentar mensualmente a la SUNAT una declaración informando las detracciones realizadas en el mes.

Lima, 20 de febrero del 2004.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 940, publicado el 20.12.2003, el referido Decreto quedará derogado con la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema a partir de lo regulado en el Decreto Legislativo N° 940.

(2) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.

(3) De acuerdo con la aludida norma, el Sistema es de aplicación a la venta gravada con el IGV de los siguientes bienes:  

  1. Azúcar: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

  2. Alcohol etílico: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

  3. Arroz: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

  4. Maíz amarillo duro: Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.11.00.

  5. Algodón: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10/5203.00.00.00. En el caso del algodón en rama sin desmotar, se aplicará el Sistema siempre que el Proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC.

  6. Caña de azúcar: Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1212.99.10.00.

  7. Madera: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/ 4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

  8. Arena y piedra: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2505.10.00.00, 2505.90.00.00 y 2517.10.00.00.

  9. Desperdicios y desechos metálicos : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, 7204.41.00.00, 7204.49.00.00, 7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00 y 8002.00.00.00.

  10. Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, siempre que se hubiera renunciado a la exoneración.
    Se excluyen los bienes comprendidos en las siguientes partidas arancelarias del citado apéndice: 0401.20.00.00 y 0301.10.00.00/0307.99.90.90, en cuyo caso, de mediar la renuncia a la exoneración, la venta de los bienes contenidos en dichas partidas arancelarias estará comprendida en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.

(4) Según el inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, para efecto de lo dispuesto en dicha Resolución, se entiende por “proveedor” a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de venta de bienes sujetos al Sistema.

(5) Conforme al inciso g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, se entiende por “adquirente” al comprador de bienes sujetos al Sistema, y todo aquel sujeto que retire los referidos bienes del local del proveedor.

(6) De acuerdo con el inciso h) del artículo 1° de la citada Resolución, se entiende por “recursos hidrobiológicos” a las especies animales que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y son susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

(7) El numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, el depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, lo que ocurra primero:

  1. Hasta los doce (12) días hábiles siguientes de finalizada la semana pesquera, respecto de la venta de recursos hidrobiológicos efectuados en ese período, la misma que se computará en días calendario, entendiéndose que se inicia el día jueves de una semana y finaliza el día miércoles de la semana siguiente.

  2. Con anterioridad a la fecha de anotación del comprobante de pago en el registro de compras.

  3. Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.

(8) De acuerdo con el numeral 1.1 del artículo 4° del RCP, las facturas se emiten en los siguientes casos:

  1. Cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal.

  2. Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

  3. Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.

  4. En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV.

  5. En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

  6. En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Unico Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6° del RCP, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del RCP.

(9) Según el numeral 3.1 del artículo 4° del RCP, las boletas de venta se emitirán en los siguientes casos:

  1. En operaciones con consumidores o usuarios finales.  

  2. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.  

(10) Para tal efecto, la norma define al servicio de intermediación laboral a aquel por el cual el prestador destaca a sus trabajadores al usuario para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aún cuando el prestador sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de dicha ley o no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, e independientemente del nombre que le asignen las partes.

(11) El inciso f) del artículo 1° de dicha Resolución define como “prestador” a las personas naturales o jurídicas que presten servicios sujetos al Sistema.

(12) El inciso g) del artículo 1° de la Resolución define como “usuario” al usuario de servicios sujetos al Sistema.

(13) El numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT establece que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, el depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, lo que ocurra primero:

  1. Con anterioridad al pago parcial o total.

  2. Con anterioridad a la fecha de anotación del comprobante de pago en el registro de compras.

(14) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas.

(15) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

(16) Según lo establece el citado artículo, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, e incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

 

 

 

 

JDR
A1156-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS –SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL
 

INFORME N° 027-2004-SUNAT/2B0000
ESCRIPTOR
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS