SUMILLA:

La emisión de la proforma a que hace referencia el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT constituye un acto de carácter potestativo. En tal sentido, la no emisión de dicho documento no constituye infracción tributaria.


INFORME N° 011-2004-SUNAT/2B0000

I. MATERIA:

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917 se consulta si cuando no se emite la proforma a que hace referencia el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y, en su lugar, se utiliza el comprobante de pago para efectuar el depósito del porcentaje de detracción aplicado al precio de venta, se incurre en alguna infracción tributaria.

II. BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 26.4.2001, modificado por la Ley N° 27877, publicada el 14.12.2002.

- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, mediante la cual se aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917, publicada el 10.6.2002, y normas modificatorias.

III. ANÁLISIS:

Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(1)(2) (en adelante, el Decreto), se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer en la oportunidad establecida en dicho Decreto un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(3) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

En cuanto al procedimiento a seguir para el depósito de la referida detracción, tratándose de la venta de bienes sujetos al Sistema, el numeral 1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT(4) establece que, previamente a la venta, cualquiera fuera la modalidad de pago pactada y para efecto del depósito en el Banco de la Nación, el Proveedor podrá utilizar una proforma en la que consignará el precio de venta correspondiente a la operación a efectuar.

Así, conforme se puede apreciar de la citada norma, la emisión de la proforma constituye un acto de carácter potestativo. Vale decir, el proveedor se encuentra facultado para decidir si emite o no dicho documento; sin que su no emisión impida la realización del depósito correspondiente.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, cuando el numeral 2 del artículo 7° de la citada Resolución dispone que el adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada del proveedor un monto equivalente al porcentaje de detracción(5), aplicado sobre el precio de venta; dicha norma no exige que el referido precio se encuentre consignado en una proforma.

En ese orden de ideas, habiéndose establecido que la emisión de la proforma constituye un acto potestativo del proveedor, su no emisión no constituye una infracción tributaria, toda vez que según lo señalado en el artículo 164° del TUO del Código Tributario sólo puede calificar como tal la acción u omisión que importe violación de normas tributarias.

IV. CONCLUSIÓN:

La emisión de la proforma a que hace referencia el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT constituye un acto de carácter potestativo. En tal sentido, la no emisión de dicho documento no constituye infracción tributaria.

Lima, 29 de enero de 2004

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Texto según la sustitución efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 27877.

(2) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 940, publicado el 20.12.2003, el referido Decreto quedará derogado con la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema a partir de lo regulado en el Decreto Legislativo N° 940.

(3) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.

(4) Emitida al amparo del artículo 3° del Decreto, conforme al cual mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se designarán los sectores económicos, los bienes o servicios a los que resultará de aplicación el sistema de pago establecido en dicha norma, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico, bien o servicio designado, y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realzar la detracción, entre otros aspectos.

(5) Los porcentajes de detracción aplicables a la venta de bienes sujetos al Sistema, salvo el caso de recursos hidrobiológicos, se encuentran establecidos en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2002/SUNAT.

 

 

LCB
A1135-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SPOT – Obligatoriedad en la emisión de la proforma.
CORPORACIÓN DE LA MADERA DEL PERÚ – CORMADERA – CARTA S/N DEL 3.11.2003.

DESCRIPTOR :
I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DECLARACIÓN Y PAGO