Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2004

 

 

INFORMES  

 

INFORME N° 005-2004-SUNAT/2B0000

En caso que el maíz amarillo duro sea consumido por el mismo sujeto que lo produce, no será de aplicación el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, en la medida que dicho consumo se encuentre comprendido entre los retiros que no constituyen venta para efectos del IGV.

INFORME N° 009-2004-SUNAT/2B0000

No se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los servicios prestados a título gratuito, sea por propia iniciativa del prestador de los mismos o porque existe una norma legal expresa que les concede el carácter de gratuitos.

INFORME N° 010-2004-SUNAT/2B0000

Aún cuando respecto de los pagos parciales efectuados anticipadamente a la entrega o puesta a disposición de los bienes vendidos, haya nacido la obligación tributaria del IGV así como la obligación de emitir comprobante de pago; el depósito de la detracción correspondiente a dicha venta, calculada sobre el total del precio de venta, deberá efectuarse antes del inicio del traslado de los bienes.

INFORME N° 011-2004-SUNAT/2B0000

La emisión de la proforma a que hace referencia el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT constituye un acto de carácter potestativo. En tal sentido, la no emisión de dicho documento no constituye infracción tributaria.

INFORME N° 012-2004-SUNAT/2B0000

No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38° del TUO del Código Tributario en aquellos casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917.

INFORME N° 014-2004-SUNAT/2B0000

La estabilidad del régimen tributario, vigente a la fecha de aprobación del estudio de factibilidad o programa de inversión, originada por Convenios de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería, no comprende el Régimen de Infracciones y Sanciones.

La mencionada estabilidad tampoco comprende el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados, salvo el caso de los intereses por préstamos que abone el titular de la actividad minera, de conformidad con la subcláusula 9.5.1 del Modelo de Contratos de Garantías y Promoción a la Inversión, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM y normas modificatorias.

INFORME N° 015-2004-SUNAT/2B0000

El servicio de control de pureza varietal no se encuentra comprendido en el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 018-2004-SUNAT/2B0000

El IGV e IPM pagado en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783.

Para efecto de la devolución antes mencionada, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 36-96-EF, el cual ha sido detallado en el presente Informe.

INFORME N° 019-2004-SUNAT/2B0000

En toda operación de exportación definitiva debe emitirse una factura, incluso cuando dicha operación sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

INFORME N° 023-2004-SUNAT/2B0000

Los contribuyentes que emiten recibos por honorarios por un monto no mayor a S/. 700.00 (setecientos Nuevos Soles y 00/100) no están sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, no siendo necesario que presenten una declaración jurada haciendo referencia a que están exceptuados de las retenciones correspondientes a dicho impuesto.

INFORME N° 025-2004-SUNAT/2B0000

Los pagos de intereses por los depósitos a plazo realizados en efectivo por parte de las Empresas del Sistema Financiero, no se encuentran afectos al ITF.

Si en los depósitos a plazo, se capitalizan los intereses, tal capitalización constituye una acreditación de intereses generados en los depósitos a plazo, encontrándose dicha operación exonerada del ITF.

La acreditación de intereses que se generen en los depósitos a plazos cuando sean abonados en cuentas corrientes o de ahorros del mismo cliente, se encuentra exonerada del ITF.

Las renovaciones de los depósitos a plazos se encuentran exoneradas del ITF, siempre que las mismas se efectúen por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

INFORME N° 026-2004-SUNAT/2B0000

La presentación de la solicitud de acogimiento al REFES se considerará automáticamente aprobada o denegada en la medida que el deudor tributario hubiere cumplido o no con los requisitos establecidos en las normas del REFES.

INFORME N° 027-2004-SUNAT/2B0000

La detracción resulta de aplicación a toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, así como a toda prestación de servicios comprendidos en el mismo, no habiéndose efectuado exclusión alguna en función a si por dicha operación el proveedor debe emitir factura o boleta de venta, pues la normatividad aplicable no hace distinción entre tipos de comprobantes de pago.

Tratándose de la venta de bienes, la detracción debe efectuarse respecto de toda venta gravada con el IGV de bienes sujetos al Sistema, salvo que resulten de aplicación alguna de las excepciones señaladas en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT o en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, según corresponda.

En el caso de la prestación de servicios, la detracción a que obliga el Sistema será de aplicación a toda prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV, sin que se haya previsto excepción alguna en función al importe de la operación u otra circunstancia.

No existe dispositivo legal que obligue a presentar mensualmente a la SUNAT una declaración informando las detracciones realizadas en el mes.

INFORME N° 028-2004-SUNAT/2B0000

En caso que los giros o envíos de dinero efectuados a través de una Empresa de Transferencia de Fondos (ETF) se inicien en el Perú:

- Si el dinero es entregado en el territorio nacional, serán contribuyentes del ITF tanto el ordenante del giro o envío de dinero como el beneficiario de éste.

- Si el dinero es entregado en el extranjero, únicamente será contribuyente del ITF el ordenante del giro o envío de dinero.

En ambos supuestos, la ETF sólo actuará como responsable del impuesto.

En caso que el giro o envío de dinero efectuado a través de una ETF se inicie en el extranjero, a fin que el dinero sea entregado en el territorio nacional, el contribuyente del ITF será únicamente el beneficiario de tal giro o envío. La ETF actuará como responsable del citado impuesto.

INFORME N° 029-2004-SUNAT/2B0000

El pago que un importador efectúe a su proveedor a través del agente de aduanas, utilizando para ello los Medios de Pago autorizados por el Decreto Legislativo N° 939, otorgará derecho a deducir gasto y crédito fiscal, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan la materia.

INFORME N° 030-2004-SUNAT/2B0000
  1. En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos. 

  2. Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

    Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contribuyentes).

    En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas). 

  3. No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
     

  4. No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, que hayan sido adquiridos antes del 1.1.2004 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal. 

  5. La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    En lo que se refiere a las consultas vinculadas con el Decreto Legislativo N° 939:
     

  6. Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo.
    .........

INFORME N° 031-2004-SUNAT/2B0000

Los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que sean llevados mediante programas computarizados por Entidades Gubernamentales incluidas dentro del Sistema de Contabilidad Gubernamental deberán ser legalizados antes de su uso.

INFORME N° 033-2004-SUNAT/2B0000

En aquellos casos en que se cancelen obligaciones sin que medie la entrega de sumas de dinero, no existe la obligación de utilizar los Medios de Pago, pues tales supuestos no se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939.

Considerando que el desconocimiento de derechos a que hace referencia el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939 supone el incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, los efectos señalados en dicho artículo no resultan de aplicación para los casos en que se cancelen obligaciones a través de formas distintas a la entrega de sumas de dinero.

En tal sentido, los requisitos para la existencia o el ejercicio de cada uno de los derechos que en dicha norma se indican, son los establecidos en las normas respectivas que los regulan.

Cualquier modalidad de pago elegida por las partes, distinta a la entrega de sumas de dinero o que no conlleve el uso de Medios de Pago, debe contabilizarse para los fines del porcentaje señalado en el inciso g) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, salvo las excepciones que allí se indican.

INFORME N° 035-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de trabajadores dependientes, no forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, los ingresos que dichos trabajadores obtienen por la prestación de servicios sin relación de subordinación o dependencia considerados como rentas de quinta categoría según el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 036-2004-SUNAT/2B0000

Se efectúan diversas precisiones en relación con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras.
 

INFORME N° 041-2004-SUNAT/2B0000

La estabilidad tributaria en relación al IGV otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343, comprende la alícuota de dicho impuesto.
 

INFORME N° 042-2004-SUNAT/2B0000

La retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada.

Tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales a consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora que no permiten sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. Si los sujetos que reciben dichos bienes son empresas, debe emitírseles facturas.

Tratándose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promoción, éstas deben contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente, así como el número de RUC de los mismos.

Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de dichos bienes, no constituye un requisito mínimo a consignar, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.

Aun cuando las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento de Comprobantes de Pago no han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las notas de crédito, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, para efecto de sustentar el correspondiente ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones.

Los comprobantes de pago recibidos oportunamente deben ser anotados en el mes en que las adquisiciones que respaldan se realicen, por lo que únicamente se puede ejercer el derecho al crédito fiscal en el citado período; siendo irrelevante el hecho que las referidas adquisiciones sean canceladas con cheques o tarjetas de crédito.

En caso que en un mes determinado se exceda alguno de los límites establecidos para el uso del crédito fiscal respecto de los gastos de representación propios del giro o negocio, dicho exceso no generará derecho a crédito fiscal.
 

INFORME N° 045-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas vinculadas con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras.
 

INFORME N° 046-2004-SUNAT/2B0000 La Resolución de Superintendencia N° 056-2003/SUNAT tiene vigencia a partir del 2.3.2003.
 
INFORME N° 053-2004-SUNAT/2B0000

Las sumas que a título de gratificación se concedan en los meses de julio y diciembre por motivos de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente, sea en virtud de una obligación que se origina en la costumbre o un convenio colectivo, se encuentran excluidas del concepto de remuneración para efecto de determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27349.

No obstante, a fin de estar comprendida entre los alcances de la referida exclusión, las asignaciones mencionadas deben ser efectivamente pagadas en los meses de julio y diciembre, no pudiendo pagarse en meses distintos o de manera fraccionada en otros meses.
 

INFORME N° 054-2004-SUNAT/2B0000

En aquellos casos en los que un sujeto que estuvo acogido al 31.12.2003 al RUS, cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario en el periodo comprendido entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004, y se acogió al Nuevo RUS a partir del 1.1.2004; le será de aplicación la Tabla II del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004.

En el supuesto planteado, si dicho sujeto se encuentra incluido dentro del Régimen General y percibe rentas de tercera categoría, a partir del 1.1.2004, le será aplicable la Tabla I (Tabla de Infracciones y Sanciones para aquellas personas y entidades que perciban renta de tercera categoría) vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.

En el caso de personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que se encuentren en el Régimen General, les corresponderá la Tabla II vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.
 

INFORME N° 058-2004-SUNAT/2B0000

La SUNAT sigue siendo competente para resolver las reclamaciones interpuestas contra valores que contienen deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social correspondientes a períodos anteriores a julio de 1999, en los supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 039-2001-EF y modificatorias, cuyas disposiciones no han sido alteradas por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953.
 

INFORME N° 061-2004-SUNAT/2B0000

Según lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el prestador del servicio se encuentra obligado a emitir la guía de remisión del remitente cuando como condición contractual del servicio deba trasladar los bienes al establecimiento de un tercero, de acuerdo a lo indicado por el propietario o poseedor de los mismos.
 

INFORME N° 062-2004-SUNAT/2B0000

1 Las donaciones efectuadas en favor de las Municipalidades se encuentran inafectas del IGV, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas,

En este caso, para la expedición de la Resolución de aprobación de las donaciones, las Municipalidades deberán presentar ante el Sector correspondiente, entre otros, el Acuerdo de Concejo Municipal o Regional, de corresponder, mediante la cual se acepta la donación.

2 Las donaciones que sean efectuadas en favor de las Municipalidades, por las empresas del sector privado, podrán ser deducidas como gasto, a efecto de que determinen su renta neta de tercera categoría, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

Para tal efecto, el Concejo Municipal -provincial y distrital- será el órgano encargado de emitir el Acuerdo de Concejo correspondiente aceptando las donaciones que se efectúen a su favor, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el numeral 2.5 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 063-2004-SUNAT/2B0000

Se efectúan diversas precisiones en relación con la obligación de presentar la Declaración Jurada para efecto de gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Transacciones Financieras detalladas en el Apéndice de la Ley N° 28194.
 

INFORME N° 067-2004-SUNAT/2B0000

En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario.

No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos.

Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar, por dicha omisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa, pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley.
 

INFORME N° 068-2004-SUNAT/2B0000

No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.
 

INFORME N° 069-2004-SUNAT/2B0000

Cuando el cliente se obliga contractualmente a gestionar la obtención de una carta fianza a favor de su proveedor de bienes y/o servicios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la adquisición de los mismos, y el proveedor, a reembolsar a su cliente los gastos asumidos por éste por la referida carta fianza, dicha operación no se encuentra gravada con el IGV, al no constituir la prestación de un servicio a favor de otro.
 

INFORME N° 070-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas relacionadas con la exoneración prevista en el inciso b) del Apéndice de la Ley N° 28194, que establece en su segunda parte que se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.
 

INFORME N° 071-2004-SUNAT/2B0000

Las acreditaciones y débitos por concepto de la bonificación FONAHPU otorgada a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, que se realicen en las cuentas abiertas en las ESF, se encontrarán exoneradas del ITF, según lo dispuesto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194.

En caso que el pago de la bonificación FONAHPU se realice mediante la entrega en efectivo, es decir, sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, dicha operación no se encontrará afecta al ITF, pues no está tipificada como hecho gravado en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 9° de la Ley N° 28194.
 

INFORME N° 076-2004-SUNAT/2B0000

Los giros o envíos de dinero que se efectúen a través de las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros se encuentran gravados con el ITF, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

Las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros serán responsables del ITF, en calidad de agentes retenedores.
 

INFORME N° 077-2004-SUNAT/2B0000

Resulta suficiente que una ESF posea una cuenta en otra ESF o en el Banco Central de Reserva del Perú a fin de encontrarse comprendida en los alcances de la exoneración establecida en el inciso f) del Apéndice de la Ley N° 28194, siempre que dicha cuenta no se destine a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° de la mencionada Ley.
 

INFORME N° 080-2004-SUNAT/2B0000

De haberse acordado o dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria de la sociedad.
 

INFORME N° 081-2004-SUNAT/2B0000

1. Para efecto de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta, las asociaciones deberán cumplir, además de los otros requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR, con prever en forma expresa en sus estatutos que en caso de disolución el patrimonio se destinará a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.

Asimismo, a las asociaciones que no hayan cumplido con el requisito señalado en el párrafo precedente, se les considerará exoneradas a partir del cumplimiento del mismo, es decir, a partir de la fecha en que efectúen la modificación de los estatutos.

2. En caso que en los estatutos de las asociaciones no se haya previsto el destino del patrimonio en el supuesto de producirse la disolución, no se podrá dar por cumplido el requisito antes mencionado mediante la remisión al artículo 98° del Código Civil.
 

INFORME N° 085-2004-SUNAT/2B0000

La acreditación en las cuentas abiertas a nombre de los trabajadores de los incentivos y/o entregas de dinero que les otorguen los CAFAE dentro del marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, estará exonerada del ITF; siempre que dichos montos constituyan por naturaleza rentas de quinta categoría, aún cuando se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 086-2004-SUNAT/2B0000

Los Notarios Públicos están obligados a emitir comprobantes de pago por los servicios de legalización de firma que prestan.
 

INFORME N° 088-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas referidas al crédito contra las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (en adelante, aportaciones a ESSALUD) por las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).
 

INFORME N° 094-2004-SUNAT/2B0000

Respecto del IVAP, se encuentra gravada con dicho Impuesto, la primera venta en el territorio nacional del arroz cuya importación se encontró afecta al citado Impuesto. Tratándose de la importación de arroz pilado, únicamente son sujetos las personas jurídicas a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IVAP.
 

INFORME N° 095-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas referidas a si las características de permanencia y exclusividad en la prestación de servicios así como el monto fijo como retribución por los mismos, son elementos que, por sí solos, configuran la existencia de subordinación o dependencia, para efecto de la categorización de las rentas en cuarta o quinta categoría.

INFORME N° 096-2004-SUNAT/2B0000

1. En caso que un sujeto domiciliado pague una obligación a favor de un sujeto no domiciliado cumpliendo válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley N° 28194, el mencionado pago tendrá efectos tributarios en el Perú; siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de dicha Ley.

2. Tratándose de un sujeto domiciliado que tiene una cuenta abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada y, a través de dicha cuenta, efectúa regularmente el pago de sus obligaciones con proveedores no domiciliados, dicho mecanismo constituye un "sistema de pagos organizado" y, en consecuencia, se enmarca en lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

3. En tanto se haya cumplido válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de pago -independientemente que el supuesto se encuentre gravado o no con el ITF o que se hubiera cumplido o no con la obligación de pagar este impuesto-, el mencionado pago tendrá efectos tributarios, siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de la Ley.

En caso contrario, de haberse efectuado un pago incumpliendo con la obligación de utilizar los Medios de Pago, no dará derecho a deducir gasto, costo o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; independientemente de si se hubiera cumplido con la obligación de pagar el ITF, de corresponder.

INFORME N° 099-2004-SUNAT/2B0000

Teniendo en cuenta la sustitución del artículo 57° del TUO del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, en caso que existan medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la dación del mencionado Decreto Legislativo y cuya prórroga se deba efectuar con posterioridad a la publicación de dicha norma, tales medidas cautelares adoptadas deberán prorrogarse por dos años adicionales.

INFORME N° 100-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas y solicitudes de aclaración en relación con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras, regulada por la Ley N° 28194.

INFORME N° 104-2004-SUNAT/2B0000
  1. De los bienes materia de consulta, se aplicará el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) únicamente en la venta gravada con el IGV de madera de eucalipto al estado natural en "tronco" (Subpartida Nacional 4403.99.00.00), madera de eucalipto, aserrada longitudinalmente en tablas, listones, incluso cepillada de espesor superior a 6 mm. (Subpartida Nacional 4407.99.00.00) y madera de eucalipto, rolliza (redondo) trozada desde 3 metros a más con o sin corteza (Subpartida Nacional 4403.99.00.00). 

  2. La venta de madera eucalipto al estado natural en "tronco" no se encuentra incluida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, y por ende, está gravada con el IGV.

INFORME N° 105-2004-SUNAT/2B0000 Los incentivos otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, a los trabajadores sujetos al Régimen del Decreto Legislativo N° 276 no están afectos al Impuesto a la Renta.
INFORME N° 109-2004-SUNAT/2B0000

El Régimen de Incentivos establecido en el actual artículo 179° del TUO del Código Tributario resulta de aplicación a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004, en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los tramos de rebaja.

INFORME N° 111-2004-SUNAT/2B0000

De haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado.

INFORME N° 113-2004-SUNAT/2B0000

El régimen de protección patrimonial contemplado por el Decreto de Urgencia N° 101-2000 era aplicable a las empresas agrarias azucareras incluidas en dicho decreto y en sus normas ampliatorias desde el 1.11.2000 hasta el 31.12.2003, razón por la cual durante ese lapso no era posible la ejecución de medidas cautelares, incluso tratándose de deudas tributarias.

A partir del 1.1.2004, al no existir un régimen de protección patrimonial vigente aplicable a las empresas agrarias azucareras, la SUNAT se encuentra facultada a ejecutar medidas de embargo respecto de la deuda tributaria generada con posterioridad al acogimiento al Decreto Legislativo N° 802

INFORME N° 126-2004-SUNAT/2B0000

Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 71° y 76° del TUO de la Ley del IR, las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente.

Tratándose del servicio de transporte de carga fluvial prestado por una empresa no domiciliada en virtud de un contrato de fletamento, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible del Impuesto a la Renta está constituida por el 2% de los ingresos brutos provenientes del referido servicio.

En el supuesto de que el servicio de transporte de carga fluvial sea prestado por un no domiciliado en virtud de contrato de transporte fluvial, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta estará constituida únicamente por los ingresos que correspondan al valor de la parte de los servicios de transporte que sean prestados en el país.

INFORME N° 128-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, se suspenderá la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios a partir de dicha fecha y durante el plazo en que se encuentren vigentes los referidos fraccionamientos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335.

De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario se reiniciará el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia.

Tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT una vez cumplidos los requisitos establecidos para el acogimiento a cada uno de estos beneficios se suspenderá la prescripción de la deuda tributaria incluida en los mismos durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario.

En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio.

INFORME N° 129-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas en relación con la obligación de utilizar medios de pago establecida por la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

INFORME N° 130-2004-SUNAT/2B0000

Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

En el supuesto materia de consulta, no existe impedimento legal para que la Administración Tributaria pueda dejar los documentos a notificarse en sobre cerrado y bajo la puerta, en el domicilio fiscal del deudor tributario, sin perjuicio de que deba certificarse la negativa a la recepción.

INFORME N° 131-2004-SUNAT/2B0000

No podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al REFT y al SEAP que acumularon dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago en los citados beneficios.

Los deudores tributarios que tuvieron menos de dos cuotas vencidas y pendientes de pago respecto a los beneficios del REFT y del SEAP al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio e incorporar en él las deudas tributarias acogidas anteriormente a los citados beneficios.

No podían acogerse al PERTA - AGRARIA aquellos deudores tributarios que se acogieron al RESIT que acumularon tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago en el citado beneficio, salvo que les resultara aplicable la excepción a que se refiere el numeral 7.5 del artículo 7° de la Ley del RESIT.

Los deudores tributarios que tuvieron menos de tres cuotas vencidas y pendientes de pago correspondientes al RESIT al momento de presentar la solicitud de acogimiento al PERTA - AGRARIA, sí podían acogerse a este beneficio e incorporar en él las deudas tributarias acogidas anteriormente al RESIT.

INFORME N° 134-2004-SUNAT/2B0000

Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios.

Para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el goce de la inafectación se da en la oportunidad en que se produce la transferencia de bienes a título gratuito en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, o cuando se realiza la importación.

La resolución ministerial mediante la cual se aprueba la donación, acredita o sustenta la inafectación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada.

La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

Los requisitos y procedimiento para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran detallados en las normas legales consignadas en el rubro Base Legal del presente Informe.

INFORME N° 135-2004-SUNAT/2B0000

De apelarse una Resolución de acogimiento no válido al RESIT, respecto de la deuda contenida en la solicitud de acogimiento la Administración Tributaria no podrá proseguir las acciones de cobranza coactiva (no podrá adoptar nuevas medidas cautelares ni ejecutar las existentes), hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al RESIT.

INFORME N° 136-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de regímenes, operaciones y destinos aduaneros distintos a la importación no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 141-2004-SUNAT/2B0000

La presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT mediante la cual se hubiera pretendido la extinción de los intereses capitalizados, en caso que dicha solicitud se declare no válida, no produce la interrupción del término prescriptorio respecto de dicha deuda, al no configurarse las causales previstas en los incisos c) y e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 146-2004-SUNAT/2B0000

1. Las empresas acogidas a los procedimientos simplificado, de concurso preventivo, transitorio y concursal preventivo no se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la excepción a la obligación de pago del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, prevista en el numeral iv) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

2. Las empresas que, dentro de un procedimiento concursal ordinario, se encuentren en la etapa de liquidación, están incluidas en el numeral antes señalado.

Tratándose de deuda tributaria comprendida en un procedimiento de reestructuración patrimonial, preventivo, simplificado, de concurso preventivo o transitorio, para efecto de su acogimiento al REFT, el SEAP y el RESIT son de aplicación las reglas de actualización e imputación de pagos previstas en las normas que regulan cada uno de dichos fraccionamientos, sin perjuicio de lo señalado en la Nota 17 del presente Informe.

INFORME N° 148-2004-SUNAT/2B0000

La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la denominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros).

Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bonificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación sobre ventas realizadas, no califica como "operación no gravada" a efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 149-2004-SUNAT/2B0000

La persona natural titular de una empresa unipersonal, en tanto la empresa que conduzca califique como microempresa, deberá afiliarse a ESSALUD como asegurado regular y, de optar por ello, al Sistema Nacional de Pensiones.

INFORME N° 150-2004-SUNAT/2B0000

Las pensiones correspondientes a períodos anteriores al 1.3.2004 pero percibidas a partir de dicha fecha, estarán afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional y, por lo tanto, deberán considerarse para efectos de la liquidación de tal contribución.

INFORME N° 151-2004-SUNAT/2B0000

Se ratifica lo señalado en el numeral 3 del rubro conclusiones del Informe N° 070-2004-SUNAT/2B0000, el cual expresa que en el supuesto que el agente de aduana hubiera cancelado con recursos propios la deuda tributaria de su comitente, el acto de reembolso de parte del último a favor del agente de aduana no es susceptible de ser acreditado en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, pues el citado reembolso tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria.

INFORME N° 154-2004-SUNAT/2B0000

La cobertura del régimen de devolución establecido por la Ley N° 27624, no comprende aquellas operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción realizadas antes del 9.1.2002.

INFORME N° 155-2004-SUNAT/2B0000

1) Los boletos de transporte aéreo, a efecto que sean considerados Comprobantes de Pago, deberán contener los requisitos mínimos detallados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.

Dichos requisitos resultan exigibles sea que se trate de pasajeros nacionales o extranjeros domiciliados o no en el país, o que los boletos de transporte aéreo hayan sido vendidos en el país o en el exterior.

2) Si la Compañía de Aviación Comercial emite el boleto de transporte aéreo sin que el mismo reúna los requisitos mínimos consignados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 156-2004-SUNAT/2B0000

La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.

INFORME N° 157-2004-SUNAT/2B0000

El plazo previsto para la sanción de cierre temporal no es aplicable a la sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, a que se refiere el inciso b) del artículo 183° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953.

INFORME N° 164-2004-SUNAT/2B0000

El IGV se aplicará sobre la totalidad de la contraprestación ordenada a pagar por el laudo arbitral.
 

INFORME N° 165-2004-SUNAT/2B0000

El artículo 74º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido derogado el 1.1.2001.
 

INFORME N° 167-2004-SUNAT/2B0000

Para la procedencia de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194, resulta suficiente que los fondos acreditados sean destinados al cumplimiento de los fines de la institución educativa; no siendo relevante para tal efecto que dichos fondos provengan de la ejecución de actividades vinculadas con sus fines o no.
 

INFORME N° 169-2004-SUNAT/2B0000

Si durante la fiscalización iniciada a partir de un procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso, la Administración Tributaria detecta omisiones en el pago de tributos o advierte la comisión de infracciones, procederá que emita las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago, según corresponda.
 

INFORME N° 170-2004-SUNAT/2B0000

La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto a la Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación.
 

INFORME N° 171-2004-SUNAT/2B0000

Los intereses moratorios por el no pago de la COSAP correspondientes a los períodos marzo, abril y mayo de 2004 se aplicarán desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de las contribuciones de dichos períodos establecido en el cronograma aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 244-2003/SUNAT.
 

INFORME N° 176-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve consultas referidas a si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta los intereses por servicios de crédito colocados por instituciones financieras o empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición en favor de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú.
 

INFORME N° 177-2004-SUNAT/2B0000

Los servicios detallados en los numerales 1, 3 y 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT estarán sujetos al Sistema, independientemente de su importe, cuando sean prestados a entidades del Sector Público Nacional; debiendo efectuarse el depósito respectivo aplicando el porcentaje correspondiente sobre dicho importe.

Tratándose de los servicios señalados en los numerales 2 y 5 del aludido Anexo y que sean prestados a entidades del Sector Público Nacional, el Sistema será de aplicación únicamente si el importe de tales servicios es superior a S/. 700.00.
 

INFORME N° 178-2004-SUNAT/2B0000

Lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1.4 del artículo 20º del RCP no resulta de aplicación en el caso del traslado de bienes entre diversas provincias ubicadas dentro del territorio del Perú, producto de una operación de compraventa.
 

INFORME N° 181-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
 

INFORME N° 184-2004-SUNAT/2B0000

La exoneración del Impuesto General a las Ventas establecida por la Novena Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal no resulta de aplicación a las adjudicaciones de bienes que efectúen empresas sometidas a la Ley de Reestructuración Empresarial, en ejecución de la disolución y liquidación, para cancelar los créditos laborales reconocidos.
 

INFORME N° 185-2004-SUNAT/2B0000

En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.
 

INFORME N° 192-2004-SUNAT/2B0000

Para los efectos de la excepción a la obligación de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el acápite ii) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá tener en cuenta únicamente la definición de "empresa de servicio público de electricidad" que establecen las normas tributarias que regulan la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT.
 

INFORME N° 195-2004-SUNAT/2B0000

1. No constituyen comprobantes de pago las denominadas "Liquidaciones de Cobranza" emitidas por las Agencias de Viaje.

2. En el supuesto de la existencia de una actividad de mediación por parte de las Agencias de Viajes a las compañías de aviación comercial en la colocación de los boletos aéreos, recibiendo comisiones como contraprestación de dichos servicios; la Agencia de Viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a las citadas compañías por dicha prestación de servicios.

3. En el supuesto de la existencia de una prestación de servicio por parte de las Agencias de Viajes a los adquirentes o usuarios en la adquisición de los boletos aéreos, recibiendo pagos como contraprestación de dichos servicios; la Agencia de Viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a los citados adquirentes o usuarios.
 

INFORME N° 196-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve consultas en relación con las transferencias de bienes y prestación de servicios que realizan a favor de consorcios que llevan contabilidad independiente, las partes contratantes de los mismos, las cuales son empresas.
 

INFORME N° 198-2004-SUNAT/2B0000

En el supuesto materia de consulta y partiendo de las premisas señaladas en el rubro análisis se concluye lo siguiente:

Las empresas que invierten en obras de infraestructura de uso público, pueden deducir vía depreciación la inversión efectuada en la construcción de las mismas para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Sin embargo, dichas empresas deben observar que si dichos bienes del activo fijo sólo se afectan parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.
 

INFORME N° 203-2004-SUNAT/2B0000

Los contribuyentes que, con anterioridad al 1.1.2004, generaron rentas provenientes de actividades distintas a las comprendidas en el Nuevo RUS y el RER, y que en el transcurso del ejercicio inicien actividades comprendidas en la tercería categoría, podrán acogerse al Nuevo RUS o al RER con posterioridad al vencimiento de la declaración y pago del período enero.

Para tal efecto, el acogimiento a los mencionados regímenes deberá efectuarse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período en que se inicien las actividades comprendidas en la tercera categoría.
 

INFORME N° 204-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve diversas consultas vinculadas al Impuesto a la Renta que grava las sumas que otorguen las Unidades Ejecutoras como "estímulos económicos" a favor del personal que trabaja bajo su cargo en relación de dependencia, por el desempeño laboral de éste en proyectos cuyas actividades se financian con fondos de la cooperación externa; y a las retenciones correspondientes.
 

INFORME N° 205-2004-SUNAT/2B0000

1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera "exclusiva" las operaciones antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida aún cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.

2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.

INFORME N° 207-2004-SUNAT/2B0000

Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes no gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, toda vez que los mismos no cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley para ser considerados como ubicados en la Amazonía, específicamente con el requisito relativo a la inscripción de la persona jurídica en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

INFORME N° 211-2004-SUNAT/2B0000

1. Las solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio por los períodos de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, que se encontraran en trámite al 28.1.2004, deberán sujetarse al límite del 18% previsto en el artículo 4° del Reglamento de NCN, según texto vigente antes de su sustitución efectuada por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

2. No procede el recálculo de los Saldos a Favor Materia del Beneficio de los períodos de agosto a diciembre de 2003, que hubieran sido devueltos con anterioridad al 28.1.2004 en función al límite del 18%. Estos saldos no podrán recalcularse aplicando el nuevo límite establecido por el Decreto Supremo N° 017-2004-EF.

INFORME N° 213-2004-SUNAT/2B0000

En el supuesto materia de consulta y partiendo de las premisas señaladas en el primer párrafo del rubro análisis, la existencia de un procedimiento de fiscalización no es causal para suspender un procedimiento de restitución de derechos arancelarios (drawback) o de devolución del saldo a favor del exportador.

INFORME N° 215-2004-SUNAT/2B0000

Para la determinación de la renta neta, son deducibles los gastos de mantenimiento de los vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados efectivamente a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, dentro de los límites establecidos; salvo que los referidos vehículos, adicionalmente, sean utilizados para uso particular de las personas que ejercen dichas funciones, en cuyo caso los gastos vinculados con el referido uso no pueden ser tomados en cuenta para la determinación de los gastos deducibles que se considerarán para establecer la renta neta.

INFORME N° 226-2004-SUNAT/2B0000

Las empresas beneficiarias con el crédito tributario por reinversión son las denominadas "inversionistas":

a) Empresas ya constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que se dediquen a la industria editorial, en cualquiera de sus fases, así como a la circulación del libro y productos editoriales afines. En este caso no se exige exclusividad en el desarrollo de dichas actividades.

b) Nuevas empresas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva sea la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines; es decir, que desarrollen exclusivamente cualquiera de las fases de la industria editorial.

c) Aquellas empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica. A efecto de gozar del crédito tributario por reinversión, estas empresas deberán invertir en Proyectos Editoriales desarrollados por las empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país detalladas en el literal a) del numeral 3 del rubro Análisis del presente Informe.

INFORME N° 227-2004-SUNAT/2B0000

Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, las universidades y los centros educativos y culturales no eran contribuyentes del Impuesto a la Renta; y por ende, no estaban obligados a presentar declaraciones juradas por dicho Impuesto, como tales.

A partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882 las Instituciones Educativas Particulares están afectas al Impuesto a la Renta y, por lo tanto, están obligadas a presentar las declaraciones juradas de dicho Impuesto.

Sin embargo, están exoneradas del referido Impuesto aquellas a las que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración no las dispensa de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

No obstante, a partir del 15.5.1999, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, las entidades exoneradas del Impuesto a la Renta están exceptuadas de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales de dicho tributo, en su calidad de contribuyentes..

INFORME N° 228-2004-SUNAT/2B0000

Para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para ello deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

Se encuentra gravado con el IGV como utilización de servicios, el servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado. .

INFORME N° 234-2004-SUNAT/2B0000

Para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para ello deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

Se encuentra gravado con el IGV como utilización de servicios, el servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado. .

INFORME N° 237-2004-SUNAT/2B0000

La inafectación al IGV, ISC e IPM prevista en la Ley del IVAP, no solo alcanza a la primera venta de los bienes comprendidos en dicha Ley, sino también a las posteriores. .

INFORME N° 238-2004-SUNAT/2B0000

Las actividades de ventas, cobranzas y mensajería realizadas por los trabajadores de las empresas no se consideran dentro de las actividades de administración de empresas a que se refieren el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de dicha Ley..

INFORME N° 239-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de bienes afectos al IVAP no producidos en el país, se encuentra gravada con dicho Impuesto la primera venta en el territorio nacional efectuada con posterioridad a la importación definitiva. .

INFORME N° 240-2004-SUNAT/2B0000

En la adquisición de un vehículo automotor por una empresa, el costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable, por tanto, dicha adquisición otorga, siempre que se reúnan con los demás requisitos previstos en las normas de la materia, derecho a crédito fiscal, de conformidad con el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV..

INFORME N° 244-2004-SUNAT/2B0000

No constituye un bien intangible, el pago efectuado por el contribuyente al arrendatario para que éste resuelva el contrato y desocupe el local comercial (obligación de hacer), a fin de contratar con el propietario, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley de la LIR y en el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la LIR.

Sin embargo, dicho gasto será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría en la medida que resulte necesario para producir rentas gravadas..

INFORME N° 251-2004-SUNAT/2B0000

Los servicios de mantenimiento, reparación o instalación de equipos de aire acondicionado, incluyendo contratos de mantenimiento rutinario, se encuentran comprendidos en la clase 4530 de la CIIU – Tercera Revisión, por lo cual no se encuentran sujetos al Sistema..

INFORME N° 252-2004-SUNAT/2B0000

De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido..

INFORME N° 259-2004-SUNAT/2B0000

Por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud..

INFORME N° 263-2004-SUNAT/2B0000
  1. Las operaciones que, de acuerdo a lo establecido en la División 45 de la CIIU – Tercera Revisión, califiquen como construcción, no estarán sujetas al SPOT, pues este en la actualidad sólo se aplica a la venta de bienes y prestación de servicios detallados en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, mas no así a los contratos de construcción. 

  2. El arrendamiento de maquinaria y equipo de construcción dotados de operarios se encuentra contenido en la clase 4550 de la CIIU – Tercera Revisión – y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT. 

  3. Los contratos de obra mediante la modalidad de administración controlada no se encuentran sujetos al SPOT, por cuanto la clase 4520 de la CIIU a la cual pertenecen, constituye una actividad de construcción de acuerdo a las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC. 

  4. El SPOT regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 940 será de aplicación a las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuya obligación tributaria del IGV nazca a partir del 15.9.2004. 

  5. Si una factura por una operación sujeta al SPOT es emitida en un período pero el depósito de la detracción se efectúa dentro de los primeros 5 días hábiles del siguiente período, el crédito fiscal recién podrá utilizarse a partir de este último, dado que fue en dicho período que se acreditó el depósito. 

  6. Los servicios de dotación de mano de obra prestados por el constructor o por terceros, incluidas las partes de un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente, para la edificación de una obra, están comprendidas en la clase 7491 de la CIIU y, por lo tanto, no se encuentran sujetos al SPOT, salvo que los mismos constituyan supuestos de intermediación laboral y tercerización. 

  7. Las actividades de dirección prestadas por un constructor o un tercero, incluidas las parte de un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente, para la edificación de una obra están comprendidas en la clase 7421 de la CIIU y, por lo tanto, se encuentran sujetas al SPOT. 

  8. Los servicios de traslado de agregados realizados por un tercero dentro de una obra consistente en una carretera que abarca varios kilómetros no se considera una operación de movilización de bienes realizada dentro del centro de producción y, por lo tanto, no están sujetos al SPOT.

INFORME N° 264-2004-SUNAT/2B0000

Se realizan diversas precisiones sobre las causales de suspensión e interrupción de los plazos de prescripción establecidos por el código tributario relacionados con el procedimiento simplificado regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y con el Procedimiento Transitorio para el Desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial regulado por el Decreto de Urgencia N° 064-99.

INFORME N° 265-2004-SUNAT/2B0000

Toda vez que la aplicación del ajuste dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27996, no afecta la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, no corresponde que se rectifique la declaración anual del Impuesto a la Renta presentada por dichos ejercicios considerando como gasto deducible el Impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas determinado según el tenor de la Ley N° 27153, antes de su modificatoria efectuada por la Ley N° 27996.

INFORME N° 267-2004-SUNAT/2B0000

1. La presentación de la relación de bienes a que hace referencia la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, dentro del plazo señalado en ésta, constituye condición necesaria para que dichos bienes otorguen derecho al reintegro tributario durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto; de allí que tal presentación tenga carácter constitutivo del beneficio.

2. Al momento de la presentación del Formulario N° 4700 "DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGION SELVA", la SUNAT no puede indicar como lugar de verificación del ingreso de los bienes y de la documentación correspondiente, alguno de los Puntos de Control Obligatorio indicados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, en la medida que el arribo de los bienes se produzca con posterioridad al ingreso de los mismos por los referidos puntos.

INFORME N° 270-2004-SUNAT/2B0000

La declaración y pago a cuenta por concepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se configurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, correspondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.


 


 

CARTAS   

CARTA N° 011-2004-SUNAT/2B0000

Serán objeto de la detracción a que obliga el SPOT, únicamente los servicios que califiquen como servicios de intermediación laboral en los términos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-200 2-TR.

La detracción a que obliga el Sistema es aplicable a todos los servicios calificados como de intermediación laboral en los términos mencionados, aun cuando para su prestación no se hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en dichas normas.

La eventualidad del servicio prestado no constituye una característica esencial para establecer si determinado servicio califica como uno de intermediación laboral.

CARTA N° 021-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelven diversas consultas relacionadas con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 84°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

CARTA N° 023-2004-SUNAT/2B0000

Respecto del IVAP, mediante el Informe N° 094-2004-SUNAT/2B0000, esta Superintendencia ha emitido pronunciamiento sobre la afectación con dicho Impuesto a la venta en territorio nacional del arroz pilado importado.

En cuanto a la Resolución de Superintendencia N° 134-2004/SUNAT, mediante dicha norma se establecen disposiciones relacionadas con la declaración y pago del referido Impuesto, no modificando de modo alguno el ámbito de aplicación del mismo, el cual se encuentra regulado por la Ley de creación del IVAP.

CARTA N° 025-2004-SUNAT/2B0000

Respecto del IVAP, mediante el Informe N° 094-2004-SUNAT/2B0000, esta Superintendencia ha emitido pronunciamiento sobre la afectación con dicho Impuesto a la venta en territorio nacional del arroz pilado importado.

CARTA N° 033-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de Registro de Compras legalizado con posterioridad a las anotaciones efectuadas en él, se considera que el mismo no cumple con el requisito formal requerido por la norma; motivo por el cual no se pude ejercer el derecho al crédito fiscal respecto del Impuesto consignado en los comprobantes de pago anotados en dicho Registro.

CARTA N° 036-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve diversas consultas en relación con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta el cual dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
 

CARTA N° 041-2004-SUNAT/2B0000

Se realizan precisiones sobre la vigencia del Decreto Legislativo N° 942, referido al reintegro tributario para la región selva, y sobre la Ley N° 28146 que prorrogó el plazo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía).

CARTA N° 044-2004-SUNAT/2B0000

A efecto de deducir el gasto por concepto de bonificación entregada a los trabajadores, se debe considerar el principio de causalidad de dicho gasto, para lo cual deberán cumplirse con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, entre otros.

Desde el punto de vista estrictamente tributario, no existe norma alguna que obligue a los contribuyentes a entregar, por concepto de bonificación, un monto menor al sueldo básico de los trabajadores, a efecto de poder deducir como gasto dicha bonificación, sin perjuicio de la aplicación de los criterios antes señalados.

CARTA N° 049-2004-SUNAT/2B0000 Tratándose del IGV y a efecto de la determinación de la base imponible en las importaciones, la comisiones no forman parte del valor en Aduana a que hace referencia el TUO de la Ley del IGV.
CARTA N° 051-2004-SUNAT/2B0000

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 219-2004/SUNAT, publicada el 26.9.2004 y vigente a partir del 1.10.2004, se ha eliminado del Reglamento de Comprobantes de Pago el requisito de consignar en las guías de remisión dichos costos mínimos.

Respecto del tema vinculado con los costos mínimos, esta Intendencia Nacional ha emitido los Informes N° 067-2003-SUNAT/2B0000 y N° 099-2003-SUNAT/2B0000 y el Oficio N° 004-2004-2B0000.

CARTA N° 052-2004-SUNAT/2B0000

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 219-2004/SUNAT, publicada el 26.9.2004 y vigente a partir del 1.10.2004, se ha eliminado del Reglamento de Comprobantes de Pago el requisito de consignar en las guías de remisión dichos costos mínimos.

Respecto del tema vinculado con los costos mínimos, esta Intendencia Nacional ha emitido los Informes N° 067-2003-SUNAT/2B0000 y N° 099-2003-SUNAT/2B0000 y el Oficio N° 004-2004-2B0000.

CARTA N° 058-2004-SUNAT/2B0000

Si bien las maquinarias usadas no se encuentran como tales comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y, en principio, el solo hecho de su uso no implica que aquéllas constituyan residuos, subproductos, desechos, recortes o desperdicios; en cada caso concreto deberá evaluarse si a partir de sus particulares características una maquinaria usada se encuentra sujeta al referido Sistema por estar comprendida en el ítem 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

CARTA N° 060-2004-SUNAT/2B0000

Respecto del tratamiento legal que regula la emisión de guías de remisión a fin de transportar bienes de una localidad a otra no ubicada en la misma provincia, en la modalidad de transporte público y donde el comprador tiene la calidad de remitente, cabe indicar que no existe ninguna posibilidad legal de que sea el vendedor el sujeto que emita la guía de remisión, toda vez que el comprador de los bienes materia del traslado, en su calidad de remitente de los bienes, es el obligado a ello.

CARTA N° 063-2004-SUNAT/2B0000

Se realizan diversas precisiones en relación con el supuesto gravado con el ITF contenido en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194, reglamentado por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 047-2003-EF.

 

OFICIOS   

OFICIO N° 002-2004-SUNAT/2B0000

Las entidades que reciben financiamiento mediante la entrega de fondos a título de crédito, donación o transferencia de recursos, para la ejecución de sus proyectos de inversión social, serán agentes de retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) que grava a los trabajadores independientes que aquéllas contraten, en la medida que sean estas entidades las que efectúen el pago de los honorarios y se encuentren obligadas a llevar contabilidad completa o libro de ingresos y gastos, según las normas a las que se encuentren sujetas.

Asimismo, en la medida que los proyectos financiados con recursos de la cooperación internacional se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, y contraten directamente a los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, los recibos por honorarios que los dichos sujetos emitan deberá consignarse el RUC del proyecto.

OFICIO N° 003-2004-SUNAT/2B0000

El depósito de la detracción a que obliga el Sistema debe efectuarse en una cuenta habilitada a nombre del proveedor en el Banco de la Nación, con anterioridad al inicio del traslado de los bienes materia de venta comprendidos en el Sistema.

En ese sentido, la aplicación de la detracción constituye un pago que se realiza al proveedor a cuenta del precio de venta del bien comprendido en el Sistema, lo cual no varía por el hecho que la norma establezca que los importes depositados en la referida cuenta deban ser destinados por dicho proveedor al pago de sus obligaciones tributarias; tan es así que éste puede solicitar, bajo determinadas circunstancias, la libre disposición del monto depositado en la mencionada cuenta.

- El importe depositado en la cuenta de su proveedor, en caso que éste no haya cumplido con la entrega total del producto adquirido; constituye un pago efectuado al proveedor, no constituyendo un aspecto de índole tributario el procedimiento que podría seguir el comprador, a fin de recuperar el importe equivalente al referido depósito ante el incumplimiento de su proveedor.

- En el supuesto que el vendedor entregue al comprador un volumen mayor al inicialmente pactado, la recepción de ese mayor volumen obligará a éste último a efectuar el depósito correspondiente por la diferencia recibida, antes de iniciar el traslado de los bienes fuera de las instalaciones del proveedor.
 

OFICIO N° 004-2004-SUNAT/2B0000

Las sanciones impuestas con anterioridad al 27.10.2003 a aquellos contribuyentes que no consignaron el requisito del costo mínimo en las guías de remisión, han sido válidamente emitidas.
 

OFICIO N° 009-2004-SUNAT/2B0000

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la constancia de irrecuperabilidad deberá emitirse en el ejercicio gravable en el cual se efectúe el castigo, con lo cual aún cuando la SBS proporcione dicha constancia por las deudas materia de los castigos efectuados en los ejercicios anteriores, ello no implica subsanar los castigos indebidos que se hubieran efectuado en dichos ejercicios.
 

OFICIO N° 010-2004-SUNAT/2B0000

La Ley N° 27400 y normas modificatorias y reglamentarias, que estableció la emisión de Documentos Cancelatorios – Tesoro Público para el pago de tributos que graven la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros productos contenidos en el Anexo de dicha norma, fue derogada mediante el Decreto Legislativo N° 956, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004.
 

OFICIO N° 017-2004-SUNAT/2B0000

La detracción a que obliga el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias debe efectuarse en toda operación gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y comprendida en el mismo, alcanzando dicha obligación incluso a las entidades públicas.
 

OFICIO N° 028-2004-SUNAT/2B0000

A las empresas de los sistemas financieros o de seguros que se encuentren en liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 114° de la Ley N° 26702, no les resulta de aplicación el ITF tal como lo señala la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° 190-2003-EF incorporada por el artículo 14° del Decreto Supremo N° 030-2004-EF.
 

OFICIO N° 030-2004-SUNAT/2B0000

En la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV.

Si por los servicios prestados por una entidad del Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir comprobantes de pago por tales servicios.
 

OFICIO N° 033-2004-SUNAT/2B0000

En el Informe N° 0067-2001-SUNAT/K00000, se ha establecido como criterio que el artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto un procedimiento específico que regule la devolución de retenciones en exceso, en el caso de contribuyentes de quinta categoría que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta debido a que obtienen, además, rentas de otras categorías; y en consecuencia, en el caso de retenciones efectuadas en exceso a dichos contribuyentes, los mismos deberán ceñirse al procedimiento general que para la devolución de saldos a favor del contribuyente contempla el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
 

OFICIO N° 034-2004-SUNAT/2B0000

La Décima Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 entró en vigencia el 1.1.2003, y su norma reglamentaria (Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT) fue publicada el 17.1.2003, por lo que la vigencia de esta última es a partir del 18.1.2003.

En efecto, la disposición del TUO del Código Tributario contenida en el segundo párrafo de la Norma X de su Título Preliminar, en el sentido que tratándose de leyes que señalan, entre otros, la base para el cálculo de la obligación tributaria de tributos de periodicidad anual, rigen desde el primer día del siguiente año calendario al de su publicación, no se refiere a las normas de carácter reglamentario -más aún cuando únicamente desarrollan lo ya previsto en la ley-, sino sólo a las leyes y decretos legislativos que regulan los aspectos a que se refiere el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del TUO Código del Tributario. Por el contrario, la entrada en vigencia de las normas reglamentarias está regulada en el tercer párrafo de la Norma X antes mencionada.
 

OFICIO N° 036-2004-SUNAT/2B0000

Los martilleros públicos se encuentran obligados a efectuar la retención del IGV en los casos en que el ejecutado sea contribuyente de dicho impuesto en los remates de bienes por venta forzada.
 

OFICIO N° 041-2004-SUNAT/2B0000

Cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos.
 

OFICIO N° 042-2004-SUNAT/2B0000

Gozan de la exoneración prevista en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194 las instituciones educativas, públicas o privadas, comprendidas dentro de los alcances del artículo 67° de la Ley N° 28044, incluyendo a las instituciones de Educación Superior (tal es el caso de los institutos, escuelas y otros centros de Educación Superior).
 

OFICIO N° 048-2004-SUNAT/2B0000

En el caso de retenciones efectuadas en el período de agosto de 2003 hasta febrero de 2004, éstas no podrán ser devueltas, sino que las mismas se considerarán como pagos que se aplicarán contra las retenciones que se efectúen a partir del 21.4.2004.
 

OFICIO N° 057-2004-SUNAT/2B0000

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no resulta competente para brindar atención a consultas vinculadas con el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, toda vez que el mismo constituye un tributo municipal y, por lo tanto, no es administrado por la SUNAT.
 

OFICIO N° 064-2004-SUNAT/2B0000

Los Notarios Públicos están obligados a emitir comprobantes de pago por los servicios de legalización de firma que prestan.
 

OFICIO N° 066-2004-SUNAT/2B0000

Las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, en su calidad de empleadores, deberán pagar mensualmente el IES, calculado sobre el monto total de la remuneración mensual que corresponda a sus trabajadores.
 

OFICIO N° 074-2004-SUNAT/2B0000

Aún cuando las deudas materia de acogimiento al PERTA AGRARIA son de naturaleza tributaria, la valorización de los bienes dados en calidad de pago en especie y la formación de los Fondos Rotatorios en especie, son de competencia del Ministerio de Agricultura.

OFICIO N° 084-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve consulta referida a si los trabajadores contratados bajo la modalidad de servicios no personales se encuentran comprendidos dentro del inciso e) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; y de ser así, cuál es el procedimiento a seguir y la legislación pertinente para efectos de la devolución de retenciones en exceso efectuadas respecto de tales contratos.

OFICIO N° 086-2004-SUNAT/2B0000

El criterio vertido en el Informe N° 305-2003-SUNAT/2B0000 también resulta de aplicación tratándose del pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el marco del Sistema Privado de Pensiones. Vale decir que, a efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, actuará como agente de retención de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas, la entidad que pague dichas pensiones.

OFICIO N° 091-2004-SUNAT/2B0000

Se absuelve consultas vinculadas a la devolución del Impuesto a la Renta retenido en exceso a ex trabajadores.

OFICIO N° 095-2004-SUNAT/2B0000

Los servicios de publicidad que incluyen las gestiones necesarias para la compra de tiempo o espacio en un medio de comunicación no están comprendidos dentro de los alcances de la exclusión prevista en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tanto, se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

OFICIO N° 097-2004-SUNAT/2B0000

La Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28130 faculta al Ministerio de Economía y Finanzas, a aplicar lo dispuesto en la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo N° 674 y normas modificatorias, respecto de la deuda de empresas públicas en liquidación no incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, que haya sido asumida por el Estado. Agrega dicho dispositivo que mediante resolución del sector de Economía y Finanzas se establecerá el procedimiento correspondiente así como la fecha de la extinción de la deuda, entre otros aspectos.

En tal sentido, consideramos que, para efecto de proceder a la condonación de la deuda tributaria mencionada en el párrafo precedente, el requisito previsto en el artículo 41° del TUO del Código Tributario se cumple en el presente caso en la medida que la Ley N° 28130 faculta expresamente al Ministerio de Economía y Finanzas a aplicar dicho medio de extinción de la obligación tributaria respecto a la citada deuda.

OFICIO N° 113-2004-SUNAT/2B0000

Tratándose de la mayor contraprestación por un servicio gravado con el IGV cuyo pago ha sido ordenado por un laudo arbitral, si bien es cierto que en el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias señala que el usuario del servicio, entre otros, está obligado a aceptar el traslado del Impuesto; a fin de determinar si el importe pactado incluye o no el monto del IGV, debe estarse a los términos estipulados en cada relación contractual.

OFICIO N° 114-2004-SUNAT/2B0000

Si "A" (empresa domiciliada en el país) celebra un contrato de seguro con "B" (empresa aseguradora domiciliada en el país); y, a su vez, "B" celebra un contrato de reaseguro con "C" (empresa reaseguradora domiciliada en el extranjero), se dan las siguientes operaciones:

  1. El servicio de seguro prestado por "B" a "A".

  2. El servicio de reaseguro prestado por "C" a "B".

En dicho supuesto:

  1. Los servicios de seguro prestados por "B" a "A" están gravados con el IGV, estando "B" obligado al pago del impuesto en calidad de contribuyente, salvo que se trate de los servicios comprendidos en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, los cuales están exonerados del mismo.

  2. El servicio de reaseguro prestado por "C" a "B" se encontrará gravado con el IGV, en tanto no esté comprendido en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV y sea empleado o consumido en el país, en cuyo caso el contribuyente del Impuesto será "B".

OFICIO N° 182-2004-SUNAT/200000

La Ley N° 24656 no exoneró de este Impuesto a las ventas de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases y otros, de manufactura nacional, que se efectúen a las Comunidades Campesinas, sus Empresas Comunales y otras formas asociativas.

OFICIO N° 257-2004-SUNAT/200000

De acuerdo a lo señalado en la Directiva N° 004-2002/SUNAT, la deuda tributaria puede ser cancelada mediante medios distintos a los expresamente enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 32° del TUO del Código Tributario, siempre que tal carácter sea establecido expresamente por una norma con rango de Ley.

Tratándose de otros títulos o documentos similares, éstos servirán como medios de pago de la deuda tributaria sólo si así se señalara expresamente en la norma respectiva.