Sumilla:

Con la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF (publicado el 16.6.2003) al numeral 2 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, a partir del 17.6.2003 y hasta el 31.12.2003, sólo está exonerado del pago del IGV el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros, encontrándose gravado con este Impuesto el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros.

OFICIO N° 755-2003-200000

Lima, 18 de agosto de 2003

Señor
José Navarrete Tapia
Presidente de la Asociación de Propietarios de
Ómnibus Interprovinciales del Perú

Presente

Ref: Oficio N° 036-2003-APOIP

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual hace de conocimiento de esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que todas las empresas de transporte interprovincial de pasajeros en ómnibus por carretera consideran que se encuentra vigente, hasta la fecha, la exoneración del Impuesto General a las Ventas al servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros contenida en el numeral 2 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, antes de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF(1); debido a que la Ley N° 27896(2) dispone que las exoneraciones contenidas, entre otras, en el mencionado Apéndice II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año.

Señala, además, que con la dación del Decreto Supremo N° 084-2003-EF no es posible dejar sin efecto el mandato contenido en la Ley N° 27896, por ser ésta última una norma de mayor jerarquía, pues lo contrario significaría transgredir el Principio de Legalidad.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

Según lo dispuesto por el artículo 5° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(3), están exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

De otro lado, el artículo 6° del mismo dispositivo legal dispone que la lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.

Por su parte, el artículo 7° del referido TUO de la Ley del IGV, según el texto modificado por la Ley N° 27896, indica que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, antes de la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF, establecía que se encontraba exonerado del IGV, el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo(4). Posteriormente, el Decreto Supremo en mención sustituye el texto del referido numeral 2, estableciéndose que a partir del 17.6.2003, sólo se encuentra exonerado del pago del IGV el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, la modificación efectuada al Apéndice II del TUO de la Ley del IGV se realizó en virtud a la facultad conferida por una norma con rango de Ley, es decir, el propio TUO de la Ley del IGV. Por tal motivo, mal podría sostenerse que la modificación introducida implica una violación al principio de legalidad.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien la Ley N° 27896 prorroga de manera general la vigencia de las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II hasta el 31.12.2003, ello en modo alguno significa la intangibilidad de la lista de bienes y/o servicios contenidos en los mismos; por cuanto el propio TUO de la Ley del IGV permite su modificación, sin limitar la oportunidad en que tales modificaciones deban efectuarse. De esta manera, podemos afirmar que la sustitución del texto del numeral 2 del Apéndice II del citado TUO, dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF, no contradice ni deja sin efecto lo establecido por la Ley N° 27896.

En consecuencia, a partir del 17.6.2003 y hasta el 31.12.2003(5),sólo está exonerado del pago del IGV el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros, encontrándose, por tanto, gravado con este Impuesto el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros; más aún si se tiene en consideración que, de conformidad con el artículo 8° del TUO bajo comentario, la exoneración del IGV debe ser expresa y estar incorporada en los Apéndices I y II, lo cual no ocurre en el caso materia de análisis.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por

  JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de
             Tributos Internos


(1) Cabe recordar que el citado Decreto sustituyó el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, en el sentido que sólo se encuentra exonerado del IGV el servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros. 

(2) Publicada el 30.12.2002.

(3) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 16.4.1999, y normas modificatorias.

(4) Vale decir que, estaba exonerado del IGV, entre otros, el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros.

(5) Salvo que mediante la Ley respectiva se disponga la prórroga de dicha exoneración. 

 

TAC
A-0667.1-D3
A-0685.1-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – DEROGATORIA DE LA EXONERACIÓN DEL IGV AL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS.