SUMILLA

Tratándose de los servicios profesionales, el Régimen de Retenciones del IGV será aplicable, en la medida que los mismos generen rentas de tercera categoría, esto es, si involucran el ejercicio de la profesión en asociación o en sociedad civil; toda vez que en este supuesto dichos servicios estarán gravados con el IGV.

 

OFICIO N° 285-2003-2B0000


Lima, 21 de octubre de 2003


Señor

Aníbal Torres Vásquez

Decano
Colegio de Abogados de Lima

Presente

 

Ref. : Oficio N° 0397-2003-DEC/CAL

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula consulta respecto a la aplicación del Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT(1) y normas modificatorias, tratándose de los pagos que deben efectuarse según el Código Procesal Civil(2), por concepto de costos y costas, por servicios profesionales prestados para quienes litigaron contra los Agentes de Retención establecidos por la citada Resolución, cuya situación económica no les permite (a la parte vencedora o afectada y a su abogado o abogados) pagar por adelantado el valor del IGV respectivo, para que la autoridad judicial pueda imponer a dichas entidades retenedoras la cancelación del total de lo adeudado por tales conceptos.

Al respecto, explica que muchos de los referidos agentes de retención vencidos en procesos judiciales, resultan obligados a pagar los costos y costas correspondientes, en especial a los letrados que les patrocinaron, y ocurre con frecuencia que ni la parte que los ha vencido en juicio o sus abogados tienen los recursos suficientes para cancelar por adelantado el valor del IGV a fin de que, a su vez, los retenedores paguen dichos costos y costas. Agrega que, frente a este hecho, los jueces resuelven a favor de los retenedores y disponen que, mientras no se acredite el pago del IGV, no resulta exigible a éstos el pago del total de lo adeudado.

Sobre el particular, y atendiendo a lo coordinado con el Dr. Cáceres, profesional que colabora con el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, entendemos que la presente consulta está orientada a establecer si resulta aplicable el Régimen de Retenciones del IGV en el caso de servicios profesionales prestados por los abogados de la parte vencedora en un proceso, cuyos honorarios -según lo establecido en los artículos 411° y 412° del Código Procesal Civil- constituyen costos del mismo, de cargo de la parte vencida.

Bajo dicha premisa, debemos señalar lo siguiente:

  1. Conforme lo dispone el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, el Régimen de Retenciones del IGV es aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravados con dicho Impuesto.

    Así, debe tenerse en cuenta que según lo indicado en el artículo 1° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(3), está gravada con el referido Impuesto la prestación de servicios en el país, debiendo entenderse como tales, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° del citado TUO, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Pues bien, de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(4), son rentas de tercera categoría, las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 33° del mismo TUO señala que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría(5).

    Así, de las normas antes glosadas podemos concluir que, tratándose de los servicios profesionales materia de consulta, el Régimen de Retenciones del IGV será aplicable, en la medida que los mismos generen rentas de tercera categoría, esto es, si involucran el ejercicio de la profesión en asociación o en sociedad civil; toda vez que en este supuesto dichos servicios estarán gravados con el IGV.

    Por el contrario, si los referidos servicios fuesen prestados en forma individual, el mencionado Régimen de Retenciones no será aplicable respecto de los mismos, por cuanto no estarán gravados con el IGV al no generar rentas de tercera categoría.
     

  2. Finalmente, es del caso señalar que conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, la retención a que obliga el Régimen debe ser efectuada por el Agente de Retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV(6).

    Cabe agregar que, tal como indica el inciso c) del artículo 1° de la citada Resolución de Superintendencia, la condición de Agente de Retención recae sobre el adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)    Publicada el 19.4.2002. 

(2)    Aprobado por Resolución Ministerial N° 10-93-JUS, publicada el 23.4.1993.

(3)    Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(4)    Publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

(5)   Así, el inciso c) del artículo 28° del citado TUO establece que son rentas de tercera categoría las que obtengan los notarios.

(6) Cabe señalar que, según el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. Asimismo, debe tenerse en consideración que están exceptuadas de la retención las operaciones contenidas en el artículo 5° de la referida Resolución de Superintendencia.

 

 

 

ZVS
A885-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.

 

 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Régimen de retenciones