SUMILLA:

El órgano administrador de la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional -creada mediante el artículo 4° de la Ley N° 28046- es el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, no resultando posible que la SUNAT absuelva consultas sobre el sentido y alcance de las normas vinculadas con la aludida contribución.

 

OFICIO N° 259-2003-2B0000

Lima, 12.9.2003

Señor
Jorge Ayllón Bresani

Gerente Central de Administración
Contraloría General de la República

Presente

REF.: Oficio N° 313-2003-CG/AD

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta sobre la correcta aplicación del artículo 5° de la Ley N° 28046 (1), y en particular, la base imponible respecto de la cual se calcula la tasa de la Contribución.

Sobre el particular debemos señalar lo siguiente:

El artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF (2), dispone que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Añade el citado artículo que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Por su parte, el artículo 94° del mencionado TUO indica que la consulta se presentará ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante.

Como puede apreciarse, la Administración Tributaria está facultada a absolver únicamente las consultas que estén referidas a los tributos respecto de los cuales tenga la calidad de órgano administrador.

Ahora bien, mediante el artículo 4° de la Ley N° 28046 se crea una Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, para los fines indicados en el artículo 1° de la citada Ley, esto es, para el financiamiento del pago de las pensiones y la nivelación de los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 20530.

Respecto a la aludida Contribución, el artículo 10° de la citada Ley establece que será administrada por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCRP).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la consulta formulada no versa sobre el sentido y alcance de normas vinculadas con los tributos que administra esta Superintendencia Nacional sino sobre la norma que crea la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, cuyo órgano administrador es el FCRP, no resulta posible que la SUNAT emita el pronunciamiento solicitado.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Ley que crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, publicada el 31.7.2003.

(2) Publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

NCF
33-A0796-D3
CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL – BASE DE CÁLCULO – PENSIONES COMPRENDIDAS

DESCRIPTOR:
OTROS
CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL