SUMILLA: Las partes determinan libremente el contenido de los contratos de transporte, por lo que el monto acordado como retribución por el servicio prestado será el considerado para el cálculo del Impuesto a la Renta, independientemente de los costos mínimos que se consignen en las guías de remisión de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.

El valor acordado por las partes no podrá ser inferior al valor de mercado.

 

OFICIO N° 256-2003-2B0000

Lima, 10 de setiembre de 2003

Señor
Sandro Rivero Uzátegui

Presidente
Cámara de Comercio y Producción de San Martín

Tarapoto

REF: Carta N° 044.2003.CCPSM

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho nos consulta si el costo mínimo consignado en la guía de remisión del remitente es considerado como costo referencial, ya que actualmente el costo del transporte se rige bajo el sistema de libre mercado.

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a establecer si el monto consignado en la guía de remisión del remitente como costo mínimo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.16 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tiene implicancias en la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta.

Al respecto, adjuntamos al presente, copia del Informe N° 067-2003-SUNAT/2B0000 y del Oficio N° 130-2003-2B0000, mediante los cuales esta Administración Tributaria absolvió consultas de naturaleza similar a las planteadas por su Despacho.

Debe indicarse que si bien el análisis efectuado en ambos documentos estuvo enfocado desde la perspectiva de la determinación del IGV e Impuesto a la Renta a cargo del transportista, al consignar éste en sus guías de remisión los costos mínimos establecidos por ley, consideramos que los criterios vertidos en los mismos también resultan aplicables para el caso del remitente, en lo concerniente a la utilización del crédito fiscal en el caso del IGV, y del costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos precedentes, cabe indicar que con posterioridad a la emisión de los mencionados documentos, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2003-MTC (1) estableció -por un plazo de seis meses contados a partir de su vigencia- en diez por ciento (10%) la banda de variación porcentual mínima y máxima de los costos aprobados por Decreto Supremo N° 049-2002-MTC para el transporte de mercancías.

Agregó la mencionada norma, que a partir del mínimo del rango de variación porcentual se podrá establecer libremente los fletes y tarifas correspondientes.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 045-2003-MTC(2) precisó que el costo mínimo del servicio de transporte de mercancías está constituido por el monto que se obtenga luego de aplicar la reducción del 10% de variación porcentual sobre los costos establecidos en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.5.2003 y su Fe de Erratas, publicada el 22.5.2003 y norma modificatoria.

(2) Publicado el 2.8.2003

 

JFG
4A0786-D3
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO – GUIAS DE REMISIÓN.

DESCRIPTOR
II. IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.1. Renta bruta