SUMILLA: La SUNAT no constituye la entidad competente para interpretar el sentido y alcance de las normas de defensa al consumidor y, en particular, lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 716.

OFICIO N° 193-2003-2B0000

Lima, 23 de abril de 2003

Señor
Ubén E. Atoche Kong
Presidente
Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros - AINCUS

Presente

 

Ref: Carta de fecha 25.2.2003

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Institución solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia Nacional respecto a lo resuelto por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI mediante Resolución Final N° 563-2001-CPC, en el expediente N° 160-2001-CPC seguido en contra del Sr. Gustavo Gil Guillén, por idoneidad del servicio y omisión en la entrega de comprobantes de pago.

En el referido documento se señala que la mencionada Resolución Final tiene los siguientes puntos de validez discutible:

1. Le otorga validez en una transacción de consumo a un documento proscrito como Comprobante de pago.

2. Condiciona que el usuario o consumidor final debe exigir su Comprobante de Pago, cuando no es así, se le debe entregar sin necesidad de que él lo solicite.

3. No goza de garantía jurídica al contradecir el Reglamento de Comprobantes de Pago y otros principios de derecho.

4. No contempla la magnitud de la importancia del Comprobante de Pago desde la perspectiva del consumidor y sus implicancias legales que perjudican al consumidor.

5. La responsabilidad tributaria no le compete pero sí el denunciarla, es decir tener conocimiento de ello aplicando supletoriamente los principios de derecho pertinentes.

Al respecto, cabe manifestarle que, de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias, sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

En consecuencia, lamentamos informarle que esta Superintendencia no puede atender su solicitud, dado que la misma no reúne los requisitos antes señalados al no versar sobre el sentido y alcance de las normas que impliquen la interpretación de la legislación tributaria, sino que se encuentra referida al cuestionamiento de lo resuelto por una entidad administrativa en el ejercicio de sus funciones.

De otro lado, cabe indicar que el artículo 23° del Decreto Ley N° 25868(1) -Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)- establece que corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716(2).

Por su parte, el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 716 establece que la Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la referida norma, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el respectivo Título. Agrega que la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley.

Como se advierte de las normas expuestas, esta Superintendencia Nacional no constituye la entidad competente para interpretar el sentido y alcance de las normas de defensa al consumidor y, en particular, lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 716.

Sin perjuicio de lo antes señalado, y para efectos estrictamente tributarios, debemos manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT(3) y normas modificatorias, se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el citado Reglamento, los siguientes:

a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

De otro lado, el artículo 6º del mismo Reglamento señala que están obligados a emitir comprobantes de pago -entre otros-:

1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Añade que esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

La misma norma también dispone que tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Sin embargo, señala que las citadas personas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el formulario N° 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° del Reglamento en mención, cuando se realicen operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, salvo que el consumidor lo exija en cuyo caso deberá entregársele.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 24.11.1992

(2) Publicado el 9.11.1991.

(3) Publicada el 24.1.1999.

 

ICD
A0251-D3
COMPROBANTES DE PAGO - ENTREGA DE PARTE DEL PROVEEDOR