SUMILLA : No se encuentran sujetos al Sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central, los servicios en los que no se produzca el destaque de trabajadores de la empresa prestadora de los mismos a la empresa usuaria, por no calificar los mismos como servicios de intermediación laboral.

 

INFORME N° 340-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, creado por Decreto Legislativo N° 917, resulta aplicable en el caso de servicios que son prestados sin que ocurra el destaque de trabajadores al usuario, asumiendo el prestador todos los costos inherentes al servicio, tales como materiales, herramientas, mano de obra especializada, entre otros; facturándose al usuario, no en función del personal utilizado, sino por los servicios realizados.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(1) se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer en la oportunidad establecida en dicho Decreto un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(2) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

    Para fines de la aplicación del Sistema, el artículo 3° del citado Decreto dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designe los sectores económicos, los bienes o servicios a los que resulta de aplicación el mismo, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico, bien o servicio designado, y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos(3).
     

  2. Pues bien, al amparo de la norma antes mencionada se emitió la Resolución de Superintendencia N° 131-2003/SUNAT, cuyo artículo 2° señala que el Sistema será de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV.

    Para tal efecto, según indica la citada norma, debe entenderse como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual el Prestador destaca a sus trabajadores al Usuario para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, de acuerdo a lo señalado en la Ley N° 27626 y su reglamento, aún cuando el Prestador sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de dicha ley o no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, e independientemente del nombre que le asignen las partes.

    Como se puede apreciar de la definición antes glosada, el servicio de intermediación laboral supone que la empresa prestadora del mismo efectúe el destaque de trabajadores a la empresa usuaria, característica que guarda correspondencia con lo establecido en la legislación laboral a la cual se remite la norma tributaria.

    En efecto, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27626, la intermediación laboral involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria(4) y sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que según las definiciones contenidas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, la intermediación de servicios temporales consiste en emplear uno o más trabajadores con el fin de destacarlo temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas. Por su parte, la intermediación de servicios complementarios o altamente especializados consiste en prestar servicios complementarios o especializados por una persona jurídica, que destaca a su personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores complementarias o altamente especializadas, en las que ésta última no determina ni supervisa las tareas del trabajador destacado.

    Así pues, de la normatividad laboral y tributaria fluye que para la configuración de los servicios de intermediación laboral debe producirse el destaque de trabajadores de la empresa prestadora de servicios a la empresa usuaria. En consecuencia, no estarán sujetos al Sistema aquellos servicios en los que no se produzca dicho destaque, por no calificar los mismos como servicios de intermediación laboral.

    Finalmente, cabe señalar que siendo de aplicación el Sistema a los servicios de intermediación laboral para cuya definición la norma tributaria se ha remitido a la legislación laboral, y estando a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, no constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación(5); aquellos servicios que se presten bajo estas modalidades no estarán sujetos al Sistema.

CONCLUSIÓN:

No se encuentran sujetos al Sistema, los servicios en los que no se produzca el destaque de trabajadores de la empresa prestadora de los mismos a la empresa usuaria, por no calificar los mismos como servicios de intermediación laboral.

Lima, 4.12.2003

Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Artículo según la sustitución efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 27877, publicada el 14.12.2002.

(2) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.

(3) Artículo sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 27877.

(4) Conforme lo define el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, centro de trabajo es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador presta sus servicios, mientras que el centro de operaciones es el lugar o lugares donde el trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de la empresa usuaria. 

(5) Según agrega la norma, pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.

 

 

 

 

 

 

 

ZVS
AO995-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.
 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
OTROS - SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL