Sumilla:

Resulta válido el acogimiento al REFT de deudas tributarias respecto de las cuales no se haya formulado desistimiento de la impugnación si, una vez resuelta la reclamación, el contribuyente no apela de la resolución correspondiente dentro del plazo establecido y quedan firmes dichas deudas.

De interponerse recurso de apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación interpuesto contra deudas incluidas en una solicitud de acogimiento al REFT, respecto de las cuales el solicitante no presentó desistimiento, procede requerir la subsanación del requisito de desistimiento incumplido, en aplicación del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT.

INFORME N° 320-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta:

  1. ¿Es válido el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), establecido en la Ley N° 27344, por deudas impugnadas al 31.1.2001, respecto de las cuáles no se cumplió con el requisito del desistimiento de la impugnación previsto en el numeral 7.4 del artículo 7° de dicha ley, cuando la Administración Tributaria se hubiera pronunciado sobre el asunto en controversia, luego de la presentación de la solicitud de acogimiento al referido Régimen?.
     

  2. En el supuesto anterior, si contra la Resolución que pone fin a la reclamación, el contribuyente interpone un recurso de apelación ¿procedería requerir, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT y modificatoria, el desistimiento de la impugnación o se tendría que declarar no válido el acogimiento?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del análisis de la pregunta 1, cabe señalar que se parte de la premisa que la consulta versa sobre deudas que han sido reclamadas ante la Administración Tributaria, habiéndose ésta pronunciado mediante la respectiva resolución, sin que dicho acto administrativo haya sido materia de apelación en el plazo correspondiente(1).

Conforme a lo dispuesto en el numeral 7.4 del artículo 7° de la Ley del REFT, para acogerse al REFT, los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento.

Por su parte, el numeral 9.7 del artículo 9° del Reglamento del REFT señala que el deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de la deudas tributarias incluidas en aquélla.

Cabe indicar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, dictada al amparo de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914 (2), se aprobaron normas complementarias para regularizar el acogimiento al REFT, aplicables a los deudores tributarios que hubieran presentado sus solicitudes de acogimiento al REFT hasta el 31.1.2001 sin cumplir, entre otros, con el requisito de presentar el desistimiento de sus recursos.

Además, el inciso f) del artículo 4° de la mencionada Resolución dispuso que para efectos de regularizar el requisito de desistimiento de recursos, el deudor se deberá desistir de las impugnaciones en trámite interpuestas contra las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, regularización que debía efectuarse dentro del plazo previsto en el artículo 3° de dicha Resolución.

El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, modificado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 070-2001/SUNAT, estableció que los deudores tributarios deberán regularizar los requisitos señalados en el artículo 2° de la misma que estuvieren pendientes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha en que la SUNAT requiera su regularización.

Agrega dicho artículo que vencido dicho plazo la SUNAT procederá a declarar el acogimiento como no válido con respecto a las deudas cuyos requisitos de acogimiento no hubieran sido subsanados (3).

Por su parte, el artículo 130° del TUO del Código Tributario indica que el deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

Añade dicho artículo que el escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. Asimismo, dispone que la legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

Ahora bien, respecto al desistimiento cabe señalar que la doctrina define al desistimiento como una declaración de voluntad expresa y formal en virtud de la cual el administrado elimina los efectos jurídicos de cualquiera de sus actos procesales anteriores, con alcance exclusivamente dentro del procedimiento en curso (4).

Así pues, se tiene que el desistimiento tiene como efecto la inmediata conclusión del procedimiento, quedando firme el acto administrativo materia de impugnacion. Tal es el efecto buscado por la normatividad del REFT al establecer, como requisito de acogimiento al REFT, el desistimiento de las impugnaciones que se encuentren en trámite interpuestas contra las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, adquiriendo las mismas la condición de deuda cierta y exigible.

De otro lado, es del caso indicar que "si bien los actos administrativos no tienen carácter inmutable dado que los administrados tiene el derecho de contradecirlos, en aplicación del principio de seguridad jurídica, el referido derecho caducará si es que no se ejerce por el interesado dentro de los plazos establecidos y el acto administrativo quedara firme"(5).

En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

En ese sentido, tratándose de deudas impugnadas respecto de las cuales no se hubiera formulado el desistimiento de la impugnación, de haber emitido pronunciamiento la Administración Tributaria mediante la respectiva resolución, sin que dicho acto administrativo hubiera sido materia de apelación en el plazo correspondiente, tal resolución constituirá un acto administrativo firme, es decir con eficacia definitiva.

Por lo tanto, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, en la medida que la deuda contenida en el acto administrativo que fue materia de impugnación ha adquirido plena certeza, resulta válido el acogimiento de dicha deuda al REFT, aun cuando el contribuyente no haya efectuado el desistimiento de su impugnación mientras estuvo en trámite.

Por el contrario, de interponerse recurso de apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación, y en tanto no se emita la Resolución que la resuelve, procede requerir la subsanación del requisito de desistimiento incumplido, toda vez que el procedimiento contencioso aún se encuentra en trámite.

En consecuencia, en este supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con efectuar el requerimiento contemplado en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT.

CONCLUSIONES:

  1. Resulta válido el acogimiento al REFT de deudas tributarias respecto de las cuales no se haya formulado desistimiento de la impugnación si, una vez resuelta la reclamación, el contribuyente no apela de la resolución correspondiente dentro del plazo establecido y quedan firmes dichas deudas.
     

  2. De interponerse recurso de apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación interpuesto contra deudas incluidas en una solicitud de acogimiento al REFT, respecto de las cuales el solicitante no presentó desistimiento, procede requerir la subsanación del requisito de desistimiento incumplido, en aplicación del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT.

Lima, 25 de noviembre de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Es del caso indicar que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Agrega el quinto párrafo del artículo 146° antes mencionado, que la apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

(2) Dicha disposición establece que los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al REFT y no hubieran cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlo de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada institución, la que podrá exceptuarlos del cumplimiento de determinados requisitos, en caso éstos tuvieran carácter formal.

(3) Sobre el particular, cabe mencionar que el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del REFT, establece que cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento al Régimen, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6°.

(4) MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gaceta Jurídica. pag 400.

(5) Tal como se ha señalado en el Informe N° 136-2001-K00000.

 

 

CAT
A0535-D2
REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO- REQUISITO DE DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN.
 

 

Descriptor :
VIII Regímenes especiales
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