SUMILLA:

El inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a los sujetos obligados a aplicar el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

 

INFORME N° 313-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 797 y el artículo 41° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta todavía aplicable lo dispuesto por el inciso f) del artículo 61° del mismo TUO respecto de los contribuyentes obligados por las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, de modo que la diferencia de cambio de los pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos o permanentes a la fecha del balance general, pasan a formar parte del costo de los activos para efectos tributarios y afectan los resultados del ejercicio también para efectos tributarios mediante la depreciación de dichos activos calculada inclusive sobre la diferencia de cambio.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria - Decreto Legislativo N° 797(3).

Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 006-96-EF(4), y normas modificatorias.

ANÁLISIS(5):

1. El inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Agrega que esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio.

Asimismo, el citado inciso f) establece que la depreciación de los activos así reajustados por diferencia de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente. 9;

Por otra parte, conforme a los incisos b) y c) del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es de aplicación lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(6) al caso de pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del Balance General.

Como puede apreciarse de las normas citadas, las diferencias de cambio generadas en pasivos vinculados a la adquisición de activos fijos o permanentes deberán activarse y no afectarán directamente los resultados del ejercicio gravable sino por la vía de la depreciación de los activos así reajustados.

2. De otro lado, para efecto del ajuste por inflación, el inciso b) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 797 indica que al valor de las partidas no monetarias del Balance General a reexpresarse o actualizarse deberá excluírsele las diferencias de cambio y las revaluaciones comprendidas en dicho valor.

En el mismo sentido, el artículo 10° del Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, referido a la metodología de ajuste por inflación de las partidas de INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO, PLANTACIONES, GANADO REPRODUCTOR Y DE TIRO, señala en su inciso a) que se excluye de la actualización de dichas partidas las diferencias de cambio.

Ahora bien, corresponde establecer cuáles son los alcances de la exclusión que disponen las normas que regulan el ajuste por inflación. Concretamente, es necesario determinar si el término "excluir" empleado en las normas citadas implica que, tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el mencionado ajuste, la diferencia de cambio debe afectar directamente los resultados del ejercicio, deviniendo, de este modo, en inaplicable el inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Conforme a las dos primeras acepciones del Diccionario de la Lengua Española, excluir es "quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba" y "descartar, rechazar o negar la posibilidad de algo", respectivamente.

En tal sentido, cuando las normas que regulan el ajuste por inflación establecen la exclusión de la mencionada diferencia del ajuste de la partida correspondiente, gramaticalmente ello solo puede tener como sentido que la diferencia de cambio no es materia de reexpresión, pero no se puede inferir que dicha diferencia, al no ajustarse por inflación, deba constituir un gasto del ejercicio gravable. En otras palabras, ni el Decreto Legislativo N° 797 ni su Reglamento han dispuesto que la diferencia de cambio, para efectos tributarios, deba recibir tratamiento como gasto deducible o, siquiera, como costo computable, pues dichas normas se han limitado a señalar que la mencionada diferencia no será reexpresada(7).

Como consecuencia de lo señalado, se puede concluir que, a fin de determinar el tratamiento tributario de la diferencia de cambio es indispensable acudir al artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta -específicamente a su inciso f) para el caso de pasivos vinculados a activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes- al ser la norma que regula dicha materia en nuestro ordenamiento jurídico.

3. De otro lado, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 797 establece que, para efecto de la determinación de la renta bruta, el costo computable de los bienes que enajenen los contribuyentes sujetos al ajuste, será determinado de conformidad con las normas del presente Decreto Legislativo y del Reglamento aprobado por Decreto Supremo.

Si bien esta norma no hace mención a la diferencia de cambio, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior del presente informe, dicha norma debe ser concordada con el inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues este regula el tratamiento de la diferencia de cambio, mientras que el Decreto Legislativo N° 797 norma lo relativo al ajuste por inflación.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 41° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes.

Esta norma guarda similitud con el primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo N° 287-68-HC(8), según el cual las depreciaciones se calculaban sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resultasen de las revaluaciones efectuadas conforme con las disposiciones legales en vigencia.

Como se puede apreciar, ambos textos prevén, junto con el valor originado en el ajuste por inflación (norma actual) o en la revaluación (Decreto Supremo N° 287-68-HC), que el costo de los bienes puede calcularse sobre el valor de adquisición o producción de los bienes.

Pues bien, el inciso d) del artículo 67° del Decreto Supremo N° 287-68-HC disponía que los saldos de pasivos a largo plazo en moneda extranjera, relacionados directamente con adquisiciones de activos fijos u otros activos permanentes, podrán reajustarse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente sea que se trate de certificados, giros u otros a la fecha del balance. Agregaba que, en este caso, la diferencia de cambio se aplicará a reajustar el costo de los activos correspondientes.

De lo expuesto, se desprende que la noción de "valor de adquisición o producción de los bienes" en el Decreto Supremo N° 287-68-HC incluía las diferencias de cambio que, por mandato de la norma, debían formar parte del costo de los activos fijos o permanentes. En tal sentido, teniendo en cuenta la identidad existente entre una norma y la otra, puede colegirse que el primer párrafo del artículo 41° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, igualmente, incluye a las diferencias de cambio como parte del costo computable dentro de la frase "valor de adquisición o producción de los bienes".

En consecuencia, puede concluirse que la legislación del Impuesto a la Renta y del ajuste por inflación prevén que tanto la diferencia de cambio como la reexpresión en función al Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional forman parte del costo de los activos fijos a los que se refiere el inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Más aún, el artículo 24° del Decreto Supremo N° 306-81-EFC(9) señalaba que, para efectos de la revaluación de bienes del activo fijo que en razón de la fecha de adquisición no hubieran sido objeto de revaluación anterior y cuyo valor de adquisición hubiera sido ajustado por diferencia de cambio conforme a lo dispuesto en el artículo 67° del Decreto Supremo N° 287-68-HC, se tendría en cuenta lo siguiente:

a) Si el monto de los ajustes por diferencia de cambio fuere menor al monto de la revaluación ésta podrá efectuarse hasta el límite que resulte de la aplicación de los porcentajes autorizados en dicho Decreto Supremo.

b) Si el monto de los ajustes por diferencia de cambio resultaba mayor al monto de la revaluación, el exceso permanecería integrando el costo de los correspondientes bienes del activo fijo y se aplicaría a futuras revaluaciones hasta agotarlo.

Según puede verse de esta norma, expresamente las norma que regulaba la revaluación de bienes del activo fijo establecía que la diferencia de cambio formaba parte del costo de dichos bienes, en concordancia con el artículo 67° del Decreto Supremo N° 287-68-HC, norma similar al actual artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

El inciso f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a los sujetos obligados a aplicar el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

Lima, 14 de noviembre de 2003

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 14.4.1999.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 31.12.1995.

(4) Publicado el 12.1.1996. 

(5) El presente informe tiene carácter complementario respecto del Informe N° 056-2002-SUNAT/K00000.

(6) Artículo 61°: (...) 

c)    Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.

 

 d)   Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

 

(7) Es necesario tener en consideración que, en tanto la reexpresión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 797 se efectúa en función a la inflación, el ajuste por la diferencia de cambio se realiza tomando en cuenta una variable macroeconómica de naturaleza distinta, como la devaluación de la moneda nacional.

(8) Publicado el 13.8.1968.

(9) Norma que dispone la revaluación de los bienes del activo fijo actualizándolo a precios de 1981, publicado el 29.12.1981.

 

 

 

 

 

GFS / ZVS.
A827-D3
IMPUESTO A LA RENTA – DIFERENCIA DE CAMBIO EN PASIVOS VINCULADOS A ACTIVOS FIJOS – AJUSTE POR INFLACIÓN.
AJUSTE POR INFLACIÓN – TRATAMIENTO DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO.
 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA
10.1. Diferencias de Cambio.