SUMILLA:

El IGV que gravó la adquisición o importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; efectuada antes de la vigencia de la Ley N° 27450, (en caso que dichos bienes sean vendidos en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley); debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma.

De existir un saldo a favor, el mismo debe ser arrastrado a los períodos siguientes hasta agotarlo.

 

INFORME N° 311-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas relativas a la aplicación de la desgravación dispuesta por la Ley N° 27450:

  1. ¿Qué tratamiento deben darle los importadores al Impuesto General a las Ventas (IGV) por los stocks existentes al 22.12.2001, fecha en que se publicó el Decreto Supremo N° 236-2001-EF, aprobando la relación de los medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA?.
     

  2. ¿Qué tratamiento deben darle los distribuidores al IGV sobre los stocks, trasladados por los importadores al 22.12.2001?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las citadas consultas se encuentran orientadas a determinar si puede ser considerado como crédito fiscal el IGV que gravó la adquisición o importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; efectuada antes de la vigencia de la Ley N° 27450, en caso que dichos bienes sean vendidos en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

Impuesto General a las Ventas

El TUO de la Ley del IGV, establece lo siguiente:

Venta e importación de medicamentos y/o insumos - tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA

Ahora bien, respecto a la estructura del IGV cabe indicar que nuestra legislación ha optado por el Sistema del Impuesto al Valor Agregado calculado por deducción inmediata de impuesto contra impuesto (esto es, a través de la aplicación del crédito fiscal). En este caso, dicha deducción se efectúa sobre base financiera con deducciones amplias y tipo consumo.

En efecto, doctrinariamente, la deducción inmediata sobre base financiera, supone deducir del impuesto por las ventas del período, el correspondiente a las compras o importaciones efectuadas en el mismo período, independientemente del hecho que los bienes vendidos provengan de la producción del período o de existencias anteriores, y aún cuando los bienes comprados no se hubieren utilizado en la producción del período(8).

En el caso de la legislación peruana, la deducción por las compras (crédito fiscal) se aplica en el mes de cumplidos los requisitos formales y sustanciales que establecen las normas respectivas(9).

Así, el cálculo mensual del impuesto a pagar (impuesto bruto - crédito fiscal), se efectúa teniendo en consideración el crédito fiscal aplicable al período, constituyendo el remante un saldo a favor del sujeto del Impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

En este sentido, y en el caso materia de consulta, el IGV que gravó la adquisición o importación efectuada antes de la vigencia de la desgravación dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27450, debe ser aplicado para determinar el Impuesto del mes en que se efectuó la adquisición o importación(10). En caso que lo hubiera, el saldo a favor debe ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto.

Cabe indicar que las normas que regulan el IGV no han contemplado disposición que establezca el reintegro del crédito fiscal cuando, posteriormente a su aplicación, los bienes adquiridos se destinen a operaciones por las cuales no se deba pagar el citado Impuesto.

Asimismo, debe tenerse en consideración que ni la Ley N° 27450 ni el Decreto Supremo N° 236-2001-EF contienen norma alguna que señale un tratamiento especial respecto del IGV que gravó la compra o importación de los bienes que posteriormente serían vendidos gozando del beneficio dispuesto en dichas normas.

Por último, teniendo en consideración que el sujeto tiene derecho a aplicar dicho saldo del IGV contra débitos que se generen con posterioridad, el mismo no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. El IGV que gravó la adquisición o importación de los bienes materia de consulta, efectuada antes de la vigencia de la desgravación dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27450, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma.
     

  2. De existir un saldo a favor, el mismo debe ser arrastrado a los períodos siguientes hasta agotarlo.

 

Lima, 11 de noviembre de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.04.1999.

(2) Publicado el 29.03.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 30.06.2000.

(5) Publicado el 19.05.2001.

(6) Publicado el 22.12.2001.

(7) Asimismo, se señala que de no efectuarse la anotación en el plazo establecido en el Capítulo IX del referido reglamento, no se podrá ejercer el citado derecho.

(8) Así por ejemplo, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 791-4-97 ha señalado que “... el Impuesto General a las Ventas en el Perú ha sido estructurado como un impuesto cuyo valor agregado se determina por el método de sustracción sobre base financiera, es decir, se permite emplear como crédito fiscal el impuesto que gravó en un mes las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas de ese mismo período u otros posteriores, diferenciándose así del método de sustracción sobre base real, en que este último considera que el crédito fiscal puede ser generado por cualquier insumo o bien utilizado en un proceso de producción, sin importar cuando fueron adquiridos;

... la determinación sobre base financiera, al exigir sólo la consideración de las operaciones realizadas en el período al que corresponde la declaración jurada, independiza la liquidación y pago del Impuesto del ejercicio comercial y establece las obligaciones respectivas con una periodicidad mensual”.


(9) Debe tenerse en consideración que las normas que regulan el IGV establecen como un requisito formal para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, la previa anotación del documento sustentatorio en el respectivo Registro de Compras.

(10) Con las limitaciones antes expuestas respecto del plazo de anotación en el respectivo Registro de Compras.

 

 

 

 

 

MAC/
23A0216D2
23A0153D2
IGV-VENTA -IMPORTACION-EXONERACION-MEDICAMENTOS ONCOLOGICOS
 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CALCULO DEL IMPUESTO
3.1. Base Imponible