SUMILLA:
El IGV que gravó la adquisición o importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; efectuada antes de la vigencia de la Ley N° 27450, (en caso que dichos bienes sean vendidos en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley); debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma.
De existir un saldo a favor, el mismo debe ser arrastrado a los períodos siguientes hasta agotarlo.
INFORME N° 311-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se efectúan las siguientes consultas relativas a la aplicación de la desgravación dispuesta por la Ley N° 27450:
¿Qué tratamiento deben darle los importadores al Impuesto General a las Ventas (IGV) por los stocks existentes al 22.12.2001, fecha en que se publicó el Decreto Supremo N° 236-2001-EF, aprobando la relación de los medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA?.
¿Qué tratamiento deben darle los distribuidores al IGV sobre los stocks, trasladados por los importadores al 22.12.2001?.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF(4) (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
Ley N° 27450(5), Ley que exonera del pago del Impuesto General a las Ventas y de los derechos arancelarios a los medicamentos para tratamiento oncológico y VIH/SIDA.
Decreto Supremo N° 236-2001-EF(6), norma que aprueba la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA, para efectos de liberación de pago del IGV y derechos arancelarios.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que las citadas consultas se encuentran orientadas a determinar si puede ser considerado como crédito fiscal el IGV que gravó la adquisición o importación de medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA; efectuada antes de la vigencia de la Ley N° 27450, en caso que dichos bienes sean vendidos en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
Impuesto General a las Ventas
El TUO de la Ley del IGV, establece lo siguiente:
El citado Impuesto grava, entre otras operaciones, la importación de bienes y la venta en el país de bienes muebles (artículo 1°).
El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal (artículo 11°).
El crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde entre otros, la adquisición de bienes; o el pagado en la importación del bien (artículo 18°).
Asimismo, el artículo 18° señala los requisitos sustanciales que deben cumplir las adquisiciones, para efecto que el IGV que las gravó otorguen derecho al crédito fiscal; mientras que el artículo 19° detalla los requisitos formales que deben ser cumplidos para ejercer el citado derecho, entre los cuales se encuentra que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por ADUANAS o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento. El mencionado registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras, de los documentos que correspondan(7).
Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo (artículo 25°).
El IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal (artículo 69°).
Venta e importación de medicamentos y/o insumos - tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 27450 se incorpora en el inciso p) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, como operación no gravada con el Impuesto, la venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y del VIH/SIDA, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
El artículo 3° de la citada Ley estableció que el Poder Ejecutivo aprobaría mediante decreto supremo, a propuesta del Ministerio de Salud, la relación de medicamentos e insumos, materia de desgravación.
Es así que, mediante Decreto Supremo N° 236-2001-EF se aprobó la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA, contenida en el Anexo del citado Decreto, para efecto de la liberación del pago del IGV, entre otros, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27450.
Ahora bien, respecto a la estructura del IGV cabe indicar que nuestra legislación ha optado por el Sistema del Impuesto al Valor Agregado calculado por deducción inmediata de impuesto contra impuesto (esto es, a través de la aplicación del crédito fiscal). En este caso, dicha deducción se efectúa sobre base financiera con deducciones amplias y tipo consumo.
En efecto, doctrinariamente, la deducción inmediata sobre base financiera, supone deducir del impuesto por las ventas del período, el correspondiente a las compras o importaciones efectuadas en el mismo período, independientemente del hecho que los bienes vendidos provengan de la producción del período o de existencias anteriores, y aún cuando los bienes comprados no se hubieren utilizado en la producción del período(8).
En el caso de la legislación peruana, la deducción por las compras (crédito fiscal) se aplica en el mes de cumplidos los requisitos formales y sustanciales que establecen las normas respectivas(9).
Así, el cálculo mensual del impuesto a pagar (impuesto bruto - crédito fiscal), se efectúa teniendo en consideración el crédito fiscal aplicable al período, constituyendo el remante un saldo a favor del sujeto del Impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.
En este sentido, y en el caso materia de consulta, el IGV que gravó la adquisición o importación efectuada antes de la vigencia de la desgravación dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27450, debe ser aplicado para determinar el Impuesto del mes en que se efectuó la adquisición o importación(10). En caso que lo hubiera, el saldo a favor debe ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto.
Cabe indicar que las normas que regulan el IGV no han contemplado disposición que establezca el reintegro del crédito fiscal cuando, posteriormente a su aplicación, los bienes adquiridos se destinen a operaciones por las cuales no se deba pagar el citado Impuesto.
Asimismo, debe tenerse en consideración que ni la Ley N° 27450 ni el Decreto Supremo N° 236-2001-EF contienen norma alguna que señale un tratamiento especial respecto del IGV que gravó la compra o importación de los bienes que posteriormente serían vendidos gozando del beneficio dispuesto en dichas normas.
Por último, teniendo en consideración que el sujeto tiene derecho a aplicar dicho saldo del IGV contra débitos que se generen con posterioridad, el mismo no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIONES:
El IGV que gravó la adquisición o importación de los bienes materia de consulta, efectuada antes de la vigencia de la desgravación dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27450, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma.
De existir un saldo a favor, el mismo debe ser arrastrado a los períodos siguientes hasta agotarlo.
Lima, 11 de noviembre de 2003
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Publicado el 15.04.1999.
(2)
Publicado el 29.03.1994.(3)
Publicado el 31.12.1996.(4)
Publicado el 30.06.2000.(5)
Publicado el 19.05.2001.(6)
Publicado el 22.12.2001.(7)
Asimismo, se señala que de no efectuarse la anotación en el plazo establecido en el Capítulo IX del referido reglamento, no se podrá ejercer el citado derecho.(8)
Así por ejemplo, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 791-4-97 ha señalado que “... el Impuesto General a las Ventas en el Perú ha sido estructurado como un impuesto cuyo valor agregado se determina por el método de sustracción sobre base financiera, es decir, se permite emplear como crédito fiscal el impuesto que gravó en un mes las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas de ese mismo período u otros posteriores, diferenciándose así del método de sustracción sobre base real, en que este último considera que el crédito fiscal puede ser generado por cualquier insumo o bien utilizado en un proceso de producción, sin importar cuando fueron adquiridos;(10)
Con las limitaciones antes expuestas respecto del plazo de anotación en el respectivo Registro de Compras.
MAC/
23A0216D2
23A0153D2
IGV-VENTA -IMPORTACION-EXONERACION-MEDICAMENTOS ONCOLOGICOS
DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CALCULO DEL IMPUESTO
3.1. Base Imponible