SUMILLA:

La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV.

El criterio antes indicado no se desvirtúa por el hecho que se haya pactado que la contraprestación por la transferencia de la concesión minera sean pagos semestrales que serán exigibles mientras dure la vida útil de la mina materia de concesión.

A fin de darle el tratamiento respectivo a los pagos semestrales que se efectúan como consecuencia de la transferencia de la concesión minera, la empresa adquirente debe estar a lo dispuesto en el artículo 74° del TUO de la Ley General de Minería.

 

INFORME N° 307-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan las siguientes consultas:

  1. En el caso que se transfiera la titularidad de una concesión minera, a cambio de pagos realizados de manera semestral, determinados en función de la productividad de la concesión minera transferida y mientras dure la vida de la mina materia de concesión; ¿dicha operación se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?.
     

  2. ¿Los referidos pagos semestrales deben ser considerados como gasto deducible, a fin de determinar el Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, respecto a si se encuentra gravada con el IGV la transferencia en propiedad de una concesión minera por parte del titular de ésta en favor de un tercero, a cambio de una contraprestación periódica mientras dure la vida de la concesión; debemos señalar que esta Superintendencia Nacional mediante Informe N° 094-2002-SUNAT/K00000 del 3.4.2002, ha concluido que la transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble.

    Ahora bien, debemos indicar que el hecho que la contraprestación pactada por la transferencia de la concesión minera sea pagos semestrales que serán exigibles mientras dure la vida útil de la mina materia de concesión no desnaturaliza la esencia de la transferencia, ni modifica la opinión vertida en el Informe antes mencionado (2).

    En efecto, la doctrina (2) al referirse al precio en el contrato de compraventa (que encierra en sí, una transferencia) es mayormente unánime en señalar ello:

    Así, Marcel Planiol señala que el precio puede ser un capital pagable en uno o muchos términos o plazos, o ser una renta, y esta renta puede ser perpetua o vitalicia.

    Asimismo, Louis Joserrand es de la opinión que el precio puede por otra parte ser fijado, bien en capital, bien en forma de una renta, perpetua o vitalicia.

    De otro lado, Max Arias Schreiber sostiene que no habría inconveniente en que el precio pueda estar representado por una renta, en la medida de que no se confunda con la renta vitalicia celebrada a título oneroso (3).
     

  2. Respecto a la segunda de las consultas, sobre si los referidos pagos semestrales deben ser considerados como gasto o costo deducible, a fin de determinar el Impuesto a la Renta, debemos señalar lo siguiente:

    El artículo 74° del TUO de la Ley General de Minería establece que
    "el valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.

    El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso.

    Igualmente incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.

    Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio que ello ocurra. En caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.


    En tal sentido, a fin de darle el tratamiento respectivo a los pagos semestrales que se efectúan como consecuencia de la transferencia de la concesión minera, la empresa adquirente debe estar a lo dispuesto en el artículo 74° del TUO de la Ley General de Minería, glosado en los párrafos precedentes.

CONCLUSIONES:

  1. De conformidad con lo señalado en el Informe N° 094-2002-SUNAT/K00000, la transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV.

    El criterio antes indicado no se desvirtúa por el hecho que se haya pactado que la contraprestación por la transferencia de la concesión minera sean pagos semestrales que serán exigibles mientras dure la vida útil de la mina materia de concesión (4).
     

  2. A fin de darle el tratamiento respectivo a los pagos semestrales que se efectúan como consecuencia de la transferencia de la concesión minera, la empresa adquirente debe estar a lo dispuesto en el artículo 74° del TUO de la Ley General de Minería.

Lima, 07 de noviembre del 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Lo antes señalado en sin perjuicio que en la evaluación de cada caso concreto se determine que resulta de aplicación lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

(2) Los autores mencionados son citados por Mario Castillo Freyre en su obra “El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta”, págs.135-137. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. XIV. Fondo Editorial PUCP 1993.

(3) Lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que un requisito esencial en la renta vitalicia es que para fijar la duración de ésta debe señalarse la vida de una o varias personas.

(4) Lo antes señalado en sin perjuicio que en la evaluación de cada caso concreto se determine que resulta de aplicación lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

 

 

 

 

 

JFG/ICD
5A0898-D3
IGV – TRANSFERENCIA DE CONCESIÓN MINERA
IMPUESTO A LA RENTA – COSTO O GASTO DEDUCIBLE.
FONDO NACIONAL DE FINACIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO (FONAFE) – OFICIO N° 2296-2003/DE-FONAFE.

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Operaciones gravadas
1.1.1 Ventas afectas