SUMILLA:

La configuración de la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta puede efectuarse con la compra de un inmueble, en la medida que a esta operación le hayan precedido dos ventas y una compra de inmueble, sin importar el orden en que estas operaciones se hayan sucedido en dicho lapso.

La enajenación cuyos resultados se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, es la inmediatamente posterior a la adquisición de la condición de habitual del enajenante.

Para efecto de la configuración de la aludida habitualidad se toma en cuenta, además de las compras, las operaciones de venta efectuadas en el lapso señalado por Ley; en cambio, para efecto de determinar los resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considera no solamente las operaciones de venta, sino cualquier tipo de enajenación de inmuebles inmediatamente posterior a la configuración de la citada habitualidad.

INFORME N° 284-2003-SUNAT-2B0000

 

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. ¿Necesariamente las dos compras a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta deben preceder a las dos ventas para la configuración de la habitualidad?.
     

  2. ¿La operación gravada es la venta en particular o debe considerarse el término enajenación en general?.
     

  3. ¿Es correcto señalar que sea una operación de compra la que haga presumir la habitualidad?.
     

  4. ¿Es válido equiparar la frase "a partir" consignada en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta a la frase "inmediatamente después"?.

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera y la tercera consultas, debe indicarse que el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, tratándose de inmuebles, sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación hecha por personas naturales, cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos, por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas de inmuebles, salvo que sea de aplicación el inciso b) del artículo 3° del citado TUO (1).

Como puede apreciarse, para efecto de determinar la habitualidad en la enajenación de inmuebles hecha por personas naturales, basta que se haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos, por lo menos dos compras y dos ventas de inmuebles, salvo la excepción a que se refiere el inciso b) del artículo 3° del mencionado TUO.

Al respecto, debe indicarse que para la configuración de dicha habitualidad resulta irrelevante el orden en el que se produzcan las aludidas operaciones de compra y de venta, toda vez que en la norma glosada no se ha establecido como condición necesaria para la configuración de la habitualidad el que las compras precedan a las ventas, o viceversa.

En ese sentido, la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puede configurarse con una compra de inmueble, en la medida que a esta operación le hayan precedido dos ventas y una compra de inmueble, sin importar el orden en que estas operaciones se hayan sucedido en el transcurso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos.

  1. Respecto a la segunda pregunta, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas naturales que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad.

Por su parte, el inciso a) del artículo 2° de Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF (2) señala que para efecto de determinar la habitualidad en la enajenación de bienes hecha por personas naturales, en el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del aludido TUO, si la persona natural efectuó por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas, la siguiente enajenación que realice estará gravada con el Impuesto.

Como puede apreciarse, conforme a lo expresamente señalado en las normas glosadas en el presente numeral y en el precedente, para efecto de la configuración de la habitualidad en la enajenación de inmuebles por personas naturales, se toma en cuenta, junto con las compras, las operaciones de venta efectuadas en el lapso señalado por ley; en cambio, para efecto de determinar los resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considera no solamente las operaciones de venta, sino cualquier tipo de enajenación (3) de inmuebles.

  1. Ahora bien, en relación con la cuarta consulta, como puede apreciarse de las normas glosadas en el numeral anterior, con la modificación efectuada al artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se señala que se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, la enajenación inmediatamente posterior a la adquisición de la condición de habitual del enajenante.

CONCLUSIONES:

  1. La configuración de la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta puede efectuarse con la compra de un inmueble, en la medida que a esta operación le hayan precedido -en el transcurso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos- dos ventas y una compra de inmueble, sin importar el orden en que estas operaciones se hayan sucedido en dicho lapso.
     

  2. La enajenación cuyos resultados -y por ende también el de las siguientes enajenaciones- se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, es la inmediatamente posterior a la adquisición de la condición de habitual del enajenante.
     

  3. Para efecto de la configuración de la aludida habitualidad se toma en cuenta, además de las compras, las operaciones de venta efectuadas en el lapso señalado por Ley; en cambio, para efecto de determinar los resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considera no solamente las operaciones de venta, sino cualquier tipo de enajenación de inmuebles inmediatamente posterior a la configuración de la citada habitualidad.

Lima, 20.10.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La citada norma dispone que constituyen rentas gravadas, entre otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago, los resultados provenientes de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización (numeral 1); de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación (numeral 2); de bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas (numeral 3); de bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14° o de establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría (numeral 6); de negocios o empresas (numeral 7); y de denuncios y concesiones (numeral 8).

(2) Publicado el 13.2.2003.

(3) El artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para los efectos de dicha Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

 

 

 

 

 

 

 

 

NCF
28-A0292-D3
IMPUESTO A LA RENTA: Habitualidad en la venta de inmuebles
 

DESCRIPTOR:
II IMPUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN