SUMILLA:

No es posible aplicar a los sujetos del RER, en base al citado artículo 61°, la presunción establecida en el artículo 96° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en función al margen de utilidad bruta del ejercicio.

INFORME N° 280-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es posible aplicar el artículo 96° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta a un contribuyente que se encuentra en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta con la finalidad de determinar de oficio el monto del impuesto en base al margen de la utilidad bruta del ejercicio

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo; siempre que sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en el ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el siguiente artículo, multiplicado por 12 (doce)(1).

Asimismo, el artículo 121° del mismo texto normativo señala que los contribuyentes que se acojan al RER pagarán por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, con carácter de pago definitivo, el 2.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de rentas de tercera categoría.

Por su parte, el artículo 80° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el pago del Impuesto se efectuará mensualmente con carácter definitivo, debiendo presentarse la declaración mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes. Agrega el citado artículo que los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, los contribuyentes que se acojan al RER calcularán el Impuesto a la Renta de tercera categoría mensualmente y con carácter definitivo sobre la base de los ingresos netos obtenidos en el período, encontrándose exceptuados de la obligación de presentar declaración jurada que contenga la determinación anual del Impuesto a la Renta.

De otro lado, el artículo 96° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la SUNAT podrá determinar de oficio el monto del impuesto en base a: diferencias de inventario, promedio de ingresos estimados presuntivamente, valores de mercado u otros índices técnicos que señale el Reglamento.

Por su parte, el artículo 61° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para la determinación de oficio de la renta imponible a que se refiere el artículo 96° del TUO en mención, la SUNAT podrá tomar como base índices técnicos tales como rotación de inventarios o de cuentas y efectos por cobrar; porcentajes que muestren distorsiones de los elementos constitutivos del costo de producción; índices de rentabilidad de la actividad económica que realiza la empresa con respecto a empresas similares; índices de renta neta; y otros.

En tal sentido, debe tenerse presente que, para aplicar la presunción establecida por el citado artículo 96° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en base al margen de utilidad bruta del ejercicio, es necesario sujetarse a lo dispuesto por la norma reglamentaria, toda vez que esta metodología no está contemplada en el mencionado TUO.

Sin embargo, debe tenerse en consideración que, conforme se desprende de su texto, el artículo 61° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solamente tiene efectos para la determinación de la renta imponible, concepto que es privativo de la determinación del denominado Régimen General del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, no es posible aplicar a los sujetos del RER, en base al citado artículo 61°, la presunción establecida en el artículo 96° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en función al margen de utilidad bruta del ejercicio, considerando que dichos sujetos determinan su impuesto teniendo como base imponible los ingresos netos mensuales y no la renta imponible.

CONCLUSIÓN:

No es posible aplicar a los sujetos del RER, en base al citado artículo 61°, la presunción establecida en el artículo 96° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en función al margen de utilidad bruta del ejercicio.

Lima, 17 de Octubre de 2003

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como monto referencial al máximo monto de ventas mensuales previsto en la Tabla de las categorías del Decreto Legislativo N° 777 y normas modificatorias, vigente a partir del 1 de enero del ejercicio gravable.

 

 

LCB
A0873-D3
IMPUESTO A LA RENTA – Régimen Especial de Renta

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
16. RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA