SUMILLA:

  1. No dan derecho a saldo a favor del exportador las adquisiciones de bienes sustentadas en comprobantes de pago emitidos por sujetos que, a la fecha de su emisión, tienen la condición de no habidos, salvo que el importe total de la operación incluido el IGV correspondiente hubiere sido cancelado mediante cheque cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento.
     

  2. El hecho que el exportador haya realizado la retención a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV establecido por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, no permite validar la existencia del el saldo a favor en el supuesto a que se hace referencia en el párrafo precedente, toda vez que dicha posibilidad no se encuentra prevista en norma alguna.
     

  3. Para fines de efectuar las devoluciones del IGV e IPM previstas en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta exigible el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV.

INFORME N° 271-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Para efectos de atender las solicitudes de devolución que se sustenten en adquisiciones realizadas a proveedores en condición de no habidos, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿En un procedimiento de devolución, es posible desconocer el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones, tal como ocurre con el crédito fiscal al amparo de las restricciones establecidas mediante Decreto Supremo N° 103-2002-EF?.
     

  2. ¿Es válido aplicar las normas contenidas en el Capítulo VI del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, referidas al crédito fiscal, con el objeto de no devolver el IGV pagado en las adquisiciones, en el caso de las embajadas, organismos internacionales, ONG y ENIEX?.
     

  3. Si el sujeto del beneficio efectuó el pago de las adquisiciones a un proveedor no habido a través de transferencia electrónica o abono en cuentas, ¿procede efectuar el reparo al IGV dado que no se adecua a lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, en lo relativo a la emisión de un cheque?.
     

  4. Si el sujeto del beneficio es un exportador considerado agente de retención del IGV y efectuó la retención correspondiente a un proveedor no habido, habiendo declarado y pagado la retención efectuada, ¿será materia de devolución el IGV pagado en las adquisiciones?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996; y, normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo N° 783, que aprueba norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros, publicado el 31.12.1993, y normas ampliatorias.

- Decreto Supremo N° 36-94-EF, mediante el cual se reglamenta el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, publicado el 10.4.1994, y norma modificatoria.

- Decreto Supremo N° 37-94-EF, que reglamenta la aplicación del beneficio tributario de devolución de impuestos abonados por Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones y Organismos Internacionales acreditados en el país, publicado el 11.4.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS(1):

De acuerdo con lo establecido en el cuarto y quinto párrafos del artículo 19° del TUO del IGV, no dará derecho al crédito fiscal, entre otros, el Impuesto consignado en comprobantes de pago que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Sin embargo, no se perderá dicho derecho, cuando el pago total de la operación incluyendo el pago del impuesto se hubiera efectuado mediante cheque, siempre que se cumpla con los requisitos que señala el Reglamento.

Ahora bien, conforme lo indica el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento del IGV, según texto modificado por el Decreto Supremo N° 103-2002-EF(2), para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19° del TUO del IGV, el comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia. Agrega la indicada norma que, además, se considerarán como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, debiendo tenerse en cuenta para este último caso la publicación que realice la Administración Tributaria de dicha condición.

Así, del tenor de las normas antes glosadas fluye que los comprobantes de pago emitidos por sujetos que tienen la condición de no habidos, no permiten sustentar el derecho al crédito fiscal salvo que el pago total de la operación, incluyendo el Impuesto correspondiente, se hubiese efectuado mediante cheque, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento(3).

  1. En lo que atañe a las solicitudes de devolución del Saldo a Favor del Exportador, debemos indicar lo siguiente:

Según lo establece el artículo 34° del TUO del IGV, el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. Agrega esta norma que, a fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII del citado TUO.

Tal y como lo señala el artículo 35° del mencionado TUO, el referido saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo exportador. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta y, en su defecto, con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales tenga la calidad de contribuyente. En caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, indica la norma que procederá la devolución de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente(4).

Pues bien, como se puede apreciar de las citadas normas, el IGV correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y pólizas de importación, da derecho a un saldo a favor del exportador cuya devolución puede solicitar éste con arreglo a lo establecido en el artículo 35° del TUO del IGV.

Atendiendo a lo señalado en el artículo 34° del citado TUO, en el sentido que para la aplicación de dicho saldo a favor son de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII del mismo TUO, debemos indicar lo siguiente:

  1. Tratándose de la primera y la tercera consultas, y habida cuenta que lo establecido en el artículo 19° del TUO del IGV por ser una disposición contenida en el Capítulo VI de dicho TUO es de aplicación para fines de la determinación del Saldo a Favor del Exportador, no darán derecho a éste las adquisiciones de bienes sustentadas en comprobantes de pago emitidos por sujetos que, a la fecha de su emisión, tienen la condición de no habidos, salvo que el importe de la operación incluido el IGV correspondiente hubiere sido cancelado mediante cheque cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento.

Es así que si el exportador hubiera efectuado, a través de transferencia electrónica o abono en cuenta, el pago de tales adquisiciones realizadas a proveedores no habidos, el IGV correspondiente a éstas no dará derecho al Saldo a Favor del Exportador.

  1. En lo que atañe a la cuarta consulta, apreciamos que el supuesto planteado en la misma está referido al IGV correspondiente a una adquisición efectuada a un proveedor no habido y que no ha sido cancelada mediante cheque, en la que el exportador ha realizado la retención respectiva según lo establecido en el Régimen de Retenciones del IGV establecido por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

Al respecto, y como ya se ha indicado anteriormente, dicha adquisición no da derecho al saldo a favor del exportador en virtud de lo señalado en el cuarto y quinto párrafos del artículo 19° del TUO del IGV.

Vale destacar que si bien el sexto párrafo del citado artículo establece que la SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal, distintos al pago de la operación con cheque, no existe norma legal alguna que haya previsto la posibilidad de validar dicho crédito fiscal y/o saldo a favor, tratándose de operaciones sujetas al Régimen de Retenciones del IGV.

  1. De otro lado, en lo que corresponde a las solicitudes de devolución presentadas al amparo del Decreto Legislativo N° 783, cabe señalar lo siguiente:

Conforme lo establece el artículo 1° del citado Decreto, el IGV y el IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución, la misma que se hará efectiva mediante el Sistema de Notas de Crédito Negociables.

Asimismo, según lo dispone el artículo 4° del referido Decreto, el IGV e IPM que sea abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados, por concepto de servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por suministro de energía eléctrica y agua potable, que conste en las facturas respectivas, podrán ser objeto de devolución. Igualmente, serán objeto de devolución, el IGV y el IPM abonado y facturado por la adquisición de pasajes internacionales adquiridos por las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados, para sus funcionarios en el desempeño de su cargo, la cual se hará efectiva mediante el sistema de Notas de Crédito Negociables.

Ahora bien, en cuanto al primero de los mencionados beneficios, el Decreto Supremo N° 36-94-EF(5) además de establecer los requisitos para la calificación de los sujetos de dicho beneficio(6), dispone en sus artículos 6° y 7° que éstos solicitarán la emisión de las Notas de Crédito Negociables correspondientes dentro de los seis meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Copia de la constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la SECTI, según corresponda, debidamente calificada y autenticada por el fedatario de la SUNAT.
     

  2. Relación detallada de la totalidad de los comprobantes de pago correspondientes al período por el que se solicita la devolución, indicando el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) de quienes la emitieron, la serie, el número y la fecha de los mismos, así como el monto de los Impuestos.
     

  3. Copia de la factura o ticket correspondiente a la SUNAT, entregados con ocasión de la adquisición de bienes y servicios, en los cuales conste en forma discriminada el monto de los Impuestos, las mismas que deberán emitirse de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Adicionalmente, el artículo 8° de la citada norma reglamentaria establece que para efecto de la devolución la SUNAT deberá verificar lo siguiente:

  1. Que los comprobantes de pago presentados consignen el nombre y Registro Único del Contribuyente del sujeto del beneficio. En caso que éste carezca de número de RUC, por no estar obligado a tenerlo, la SUNAT le asignará a su solicitud, un número de identificación.
     

  2. Que los Impuestos a devolverse corresponden sólo a los bienes y servicios incluidos en los respectivos planes de operaciones, o necesarios para la emergencia declarada de acuerdo a la información proporcionada en la constancia correspondiente.

Por otro lado, en cuanto a los beneficios previstos en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 783 a favor de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 37-94-EF establece que la devolución del IGV e IPM procederá para la adquisición de pasajes internacionales pagados con fondos propios de dichas entidades por concepto de "uso oficial" y que consten en los respectivos comprobantes de pago.

Tratándose del IGV e IPM abonados por los servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por el suministro de energía eléctrica y agua potable, el artículo 5° del referido Decreto Supremo dispone que la devolución de tales Impuestos se efectuará siempre que dichos servicios y suministros se encuentren registrados previamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre del sujeto del beneficio solicitante.

Para ambos casos, los artículos 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 37-94-EF señalan que los sujetos del beneficio solicitarán, dentro de los seis meses de haber cancelado los servicios, suministros y pasajes internacionales, la devolución de los Impuestos discriminados y trasladados en los mismos mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se certifique que los datos relativos a los mismos, funcionarios, suministros y servicios, estén registrados en dicho Ministerio
     

  2. Relación detallada de la totalidad de los comprobantes de pago correspondientes al período por el que se solicita la devolución, indicando el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) de quienes la emitieron, la serie, el número y la fecha de los mismos, así como el monto de los Impuestos.
     

  3. Copia fotostática autenticada por el fedatario de la SUNAT, de las facturas canceladas por los servicios telefónicos, télex, telegráfico y por los suministros de energía eléctrica y agua potable.
     

  4. Tratándose de pasajes internacionales utilizados, deberán presentar copia del comprobante de pago o del boleto autenticada por el fedatario de la SUNAT, conteniendo en forma desagregada el número y nombre del usuario del mismo.

Tanto en el caso de la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 como en el de las establecidas en el artículo 4° del mismo Decreto, los artículos 9° del Decreto Supremo N° 36-94-EF y 11° del Decreto Supremo N° 37-94-EF han dispuesto que la SUNAT emitirá las Notas de Crédito Negociables correspondientes y las entregará al sujeto del beneficio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera presentado la solicitud y cumplido con los requisitos exigidos.

Pues bien, como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la devolución del IGV e IPM prevista en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783 procederá en la medida que se cumplan con los requisitos precedentemente detallados.

Conforme fluye de la revisión de dichos requisitos, las devoluciones antes aludidas no se encuentran condicionadas al cumplimiento de las disposiciones referidas al crédito fiscal, contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV.

En efecto, las normas que regulan las mencionadas devoluciones no hacen referencia al cumplimiento de dichas disposiciones para la procedencia de las mismas, razón por la cual mal podría extenderse su aplicación para fines de efectuar las devoluciones previstas en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783.

En ese sentido, y en lo que atañe a la primera y tercera consultas, debemos concluir que en caso que los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de bienes y/o servicios materia de dichos beneficios hayan sido emitidos por sujetos que tienen la condición de no habidos, en virtud a esta circunstancia no podrán ser susceptibles de reparo para efectos de la determinación de los Impuestos objeto de devolución, resultando para ello irrelevante la forma como se hubiesen cancelado tales adquisiciones.

Cabe señalar que si bien la normatividad que regula los citados beneficios de devolución exige que los Impuestos estén discriminados en los comprobantes de pago respectivos, ello supone que éstos califiquen como tales por cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago(7), entre los cuales no se encuentra el hecho de ser emitido por un sujeto que tenga la condición de habido(8).

Finalmente, y en lo que corresponde a la segunda consulta(9), debemos indicar que conforme a lo anteriormente expuesto no resultan de aplicación las normas contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV para efectos de establecer la procedencia de las solicitudes de devolución a que se refieren los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783.

CONCLUSIONES:

  1. No dan derecho a saldo a favor del exportador las adquisiciones de bienes sustentadas en comprobantes de pago emitidos por sujetos que, a la fecha de su emisión, tienen la condición de no habidos, salvo que el importe total de la operación incluido el IGV correspondiente hubiere sido cancelado mediante cheque cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del artículo 6° del mencionado Reglamento.
     

  2. El hecho que el exportador haya realizado la retención a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV establecido por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, no permite validar la existencia del el saldo a favor en el supuesto a que se hace referencia en el párrafo precedente, toda vez que dicha posibilidad no se encuentra prevista en norma alguna.
     

  3. Para fines de efectuar las devoluciones del IGV e IPM previstas en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta exigible el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV.

Lima, 07 de octubre de 2003

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto del presente análisis, entendemos que las consultas están referidas a las solicitudes de devolución del Saldo a Favor del Exportador, así como a aquellas que se presentan al amparo del Decreto Legislativo N° 783.

(2) Publicado el 20.6.2002.

Cabe indicar que a partir de la modificación efectuada por el citado Decreto, se incluye dentro de la definición de comprobantes de pago que no reúnen los requisitos legales o reglamentarios a aquellos emitidos por sujetos que tienen la condición de no habidos.

(3) Conforme lo establece la aludida norma, para sustentar el crédito fiscal con los documentos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 19° del TUO del IGV, entre otros, los comprobantes de pago que no reúnen los requisitos legales o reglamentarios, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Haber efectuado la totalidad del pago de la operación, incluyendo el monto del Impuesto en cheque. 
  2. Girar el cheque contra su propia cuenta corriente y a favor del emisor del comprobante de pago con la cláusula “no transferible”, “no negociable” u otra equivalente, a fin que sea pagado directamente al emisor del comprobante de pago en efectivo o abono en su cuenta corriente, o por intermedio de un Banco a favor del cual se le endosó en comisión de cobranza. 
  3. Anotar en el reverso del cheque, el número del RUC del emisor del comprobante de pago, así como el número y la fecha de este último. 
  4. Girar el cheque dentro del plazo de cuatro meses de emitido el comprobante de pago.  
  5. El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos mínimos previstos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de pago, aún cuando los datos del emisor consignados en el comprobante no fueran fidedignos.

Los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) antes citados se acreditarán con lo siguiente:

- Copia del cheque emitido por el banco y,
- Estado de cuenta corriente del emisor del cheque en el que conste el cargo por el importe total de la operación.

(4) Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF, publicado el 29.9.1994, y normas modificatorias. 

(5) Según el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 783, por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá el monto a partir del cual procederá la devolución del IGV e IPM a que se refiere el artículo 1° del citado Decreto, así como los requisitos que deben cumplir las entidades beneficiarias para la calificación de la SUNAT, la relación de bienes y servicios por los cuales procede la devolución y las demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento de lo prescrito en dicho Decreto.

(6) Conforme lo establece el artículo 3° del Decreto Supremo N° 36-94-EF, son sujetos del beneficio tributario, los Gobiernos Extranjeros, Organismos de Cooperación Técnica Internacional, Gobierno Peruano y entidades estatales e Instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas, siempre que:

a) Financien o ejecuten programas, proyectos o actividades autorizadas por el Gobierno; 

b) Utilicen fondos provenientes de cooperación técnica internacional no reembolsable o donaciones del exterior; y, 

c) Cuenten con planes de operaciones registrados o aprobados donde figuren las adquisiciones a efectuarse durante el período con recursos que proporciona la fuente cooperante.

(7) Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(8) Es del caso señalar que la definición de comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, contenida en el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento del IGV, sólo resulta de aplicación para efectos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 19° del TUO del IGV, conforme lo dispone la misma norma reglamentaria.

(9) Esta consulta no ha sido desarrollada para el caso de las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador, en tanto que entendemos que al no estar obligado a llevar contabilidad el sujeto a que hace referencia la misma, mal podría tener aquél la condición de exportador.

De otro lado, tratándose de las solicitudes de devolución efectuadas al amparo de lo establecido en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783, no se desarrolla la cuarta consulta toda vez que la misma está referida a la solicitud presentada por un exportador.

 

 

ZVS
A0841-D3
CODIGO TRIBUTARIO – NO HABIDOS.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – DEVOLUCIÓN DEL IGV PAGADO EN LAS ADQUISICIONES – SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR.
DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS AL AMPARO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 783.
 

DESCRIPTOR:
IV. Impuesto General a las Ventas
3.3. Crédito fiscal