SUMILLA

  1. Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario.
     

  2. Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario no procede que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria.

INFORME N° 269-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Si luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, o debe esperarse que transcurra el plazo para presentar la correspondiente solicitud de corrección o ampliación de fallo a que se refiere el artículo 153° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
     

  2. ¿Debería suspenderse la cobranza coactiva de la deuda tributaria, en tanto el Tribunal Fiscal resuelva la solicitud de ampliación y/o corrección de su fallo?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 (en adelante, LPAG).

ANÁLISIS:

  1. Respecto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 124° del TUO del Código Tributario señala que son etapas del Procedimiento Contencioso Tributario:

  1. La reclamación ante la Administración Tributaria.
     

  2. La apelación ante el Tribunal Fiscal.

De otro lado, el artículo 153° del referido texto legal establece que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos(1) o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributario.

Así, se tiene que la resolución del Tribunal Fiscal pone fin al procedimiento contencioso en la vía administrativa, teniendo el deudor la posibilidad de recurrir a la vía pertinente para impugnar dicha resolución.

Como puede apreciarse, una vez emitida la Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve la apelación -la cual contiene el pronunciamiento definitivo de dicho órgano colegiado(2)-, se considera concluido el procedimiento contencioso tributario en la vía administrativa, y agotada la misma, toda vez que contra dicha Resolución no cabe la interposición de recurso impugnativo alguno(3).

Ahora bien, luego de notificada la Resolución del Tribunal Fiscal resolviendo la apelación interpuesta, el deudor tributario puede solicitar la corrección de errores materiales o numéricos o la ampliación de fallo sobre puntos omitidos(4); no obstante, ello no implica, de manera alguna, la posibilidad de emitir nuevo pronunciamiento sobre la materia discutida (5), entender lo contrario implicaría darle a la solicitud de corrección y/o ampliación la naturaleza de un recurso impugnativo.

Es del caso indicar que, conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 115° del TUO del Código Tributario, se considera como deuda exigible coactivamente a la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

Al respecto, fluye de la norma antes citada que las Resoluciones de la Administración Tributaria adquieren la condición de exigibles coactivamente, una vez transcurrido el plazo de impugnación sin haberse interpuesto los recursos correspondientes; en el caso de las Resoluciones del Tribunal Fiscal, la emisión de estos actos determinará la exigibilidad de la deuda, al no existir un plazo que condicione dicha exigibilidad.

En efecto, ello no podría haberse previsto para el caso de las solicitudes de corrección y/o ampliación, por cuanto de acuerdo al análisis previamente efectuado las mismas no constituyen recursos impugnatorios.

En consecuencia, podemos afirmar que la Administración Tributaria tiene la potestad de exigir coactivamente el cobro de la deuda establecida en una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve la apelación interpuesta, en el entendido que la referida Resolución ha puesto fin al procedimiento contencioso tributario.

En tal sentido, no resulta necesario esperar a que transcurra el plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación de fallo a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario, toda vez que dicha solicitud no tiene la naturaleza de un recurso impugnativo, no pudiendo pretenderse que por esta vía se revise nuevamente el fondo del pronunciamiento emitido por el propio Tribunal.

  1. En cuanto a la segunda consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación de una Resolución del Tribunal Fiscal, a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario, debe suspenderse la cobranza coactiva de la deuda tributaria.

Al respecto, y conforme se aprecia de la redacción del citado artículo 153°, se permite que tanto el contribuyente como la Administración Tributaria puedan recurrir a la solicitud de corrección o ampliación del fallo emitido por el Tribunal Fiscal, en los casos previstos en dicho artículo; pero -como se señalara anteriormente- en modo alguno puede pretenderse que por esta vía se revise nuevamente el fondo del pronunciamiento del propio Tribunal, toda vez que dicha solicitud no tiene la naturaleza de un recurso impugnativo. Tales solicitudes obedecen a la facultad de rectificación(6) que tiene el administrador público respecto de sus pronunciamientos, facultad que ha sido expresamente recogida en el artículo 153° del TUO del Código Tributario.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo sólo cuando, entre otros, se haya presentado oportunamente recurso de reclamación o apelación que se encuentre en trámite(7).

Como se puede observar, la norma antes citada ha dispuesto expresamente que la cobranza coactiva se suspenderá únicamente en los casos en que se hubiera interpuesto recurso de reclamación o apelación, y siempre que los mismos se encuentren en trámite; no habiéndose previsto la suspensión de la cobranza coactiva en los casos en que se presente la solicitud de corrección o ampliación de fallo.

En consecuencia, en los casos que se hubiera solicitado la corrección o ampliación del fallo emitido por el Tribunal Fiscal, el ejecutor coactivo deberá proseguir con el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria.

CONCLUSIONES:

  1. Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario.
     

  2. Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario no procede que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria.

Lima, 3 de octubre de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Error material:  Cuando una simple lectura de su texto origina duda sobre su alcance, vigencia o contenido; implica que la decisión sea contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico, error de transcripción, error de expresión). Un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene.

Error numérico: Implica equivocada operación aritmética o discrepancia numérica.

En: Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Pag. 427- 429.

(2) Respecto al pronunciamiento definitivo cabe indicar que “la interposición de los recursos obliga a la administración a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administración sobre la cuestión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter definitivo.” En: SAYAGUEZ LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Clásicos Jurídicos Uruguayos. pag. 487.

(3) El inciso a) del numeral 218.2 del artículo 218° de la LPAG, establece que agota la vía administrativa, entre otros, el acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.

Al respecto, Morón Urbina señala que se entiende como agotamiento de la vía administrativa al privilegio inherente al ejercicio del poder público por el cual para habilitar la procedencia de cualquier acción judicial en su contra es indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propias dependencias hasta agotar la vía administrativa (...).

(...) Potencialmente, las decisiones administrativas podrían ser controvertidas ante el Poder Judicial tal como son susceptibles de cuestionarse ante las propias instancias de la Administración. Sin embargo, en aplicación del carácter prejudicial de la vía administrativa, resulta indispensable que el administrado ejerza su derecho de contradicción (reclamación previa administrativa) anteladamente ante la propia Administración hasta obtener un pronunciamiento que cause estado. Cuando ello ocurre, decimos que la vía administrativa ha quedado agotada y procede la vía sucesiva: la judicial.   En: MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. pag. 477 y 478.

(4) Es del caso indicar que, tratándose de la vía jurídisdiccional, el artículo 406° del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS publicado el 23.4.1993, establece que el Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

(5) Así lo ha señalado el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nos. 01921-5-2002, 03034-4-2002, 3785-5-2002, 00589-1-2003, 00917-3-2003.

(6) La potestad administrativa de rectificación de la Administración se ejerce frente a los actos expresos finales del procedimiento administrativo. En: MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. pag. 430.

(7) Es del caso indicar que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27584 se ha derogado el inciso d) del artículo 119° del TUO del Código Tributario en cuanto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en caso que se  haya presentado oportunamente demanda contencioso administrativa, por contravenir lo dispuesto por el artículo 23° de dicha Ley.

En tal sentido, tal como se ha señalado en el Informe N° 095-2003-SUNAT/2B0000 la interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva.

 

 

CZH/CAT
A0735-D3
CODIGO TRIBUTARIO- SOLCITUD DE CORRECCIÓN Y/O AMPLIACIÓN
 

DESCRIPTOR
CÓDIGO TRIBUTARIO
Procedimientos tributarios
3.3 Procedimiento contencioso administrativo
3.3.8 Corrección o ampliación