SUMILLA

En caso que un supuesto infractor presente un escrito y documentación a fin de acreditar la propiedad o posesión de un bien materia de comiso, la Administración está obligada a pronunciarse respecto a los fundamentos y pruebas presentadas por aquél. La oportunidad en la que la Administración efectuará dicho pronunciamiento será con ocasión de la emisión de la Resolución que declara el abandono de los bienes, cuando corresponda su emisión.

En tal caso, la mencionada Resolución deberá ser publicada conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Asimismo, dicha Resolución deberá ser notificada al supuesto infractor bajo las modalidades establecidas en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 225-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Respecto a la aplicación de la sanción de comiso de bienes, se consulta lo siguiente:

Si una persona presenta documentos para acreditar la propiedad o posesión de un bien comisado y la SUNAT determina que no se ha cumplido con acreditar la propiedad de éste, ¿la SUNAT debe notificar expresamente al sujeto lo resuelto o vía Resolución de Abandono debe pronunciarse sobre lo resuelto?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 184° del TUO del Código Tributario regula el procedimiento concerniente a la sanción de comiso, estableciendo entre otros aspectos, que en caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro de un determinado plazo de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos.

Tratándose de bienes no perecederos el infractor tendrá 10 días hábiles para acreditar ante la SUNAT su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, mientras que en el caso de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito dicho plazo será de 2 días hábiles.

El artículo 8° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes establece la forma, plazo y la documentación que el infractor deberá presentar a la SUNAT, a fin de acreditar la propiedad o posesión de los bienes materia de comiso.

El Reglamento no precisa la forma en que la Administración pone en conocimiento del infractor el resultado de la evaluación efectuada.

Ahora bien, el artículo 103° del TUO del Código Tributario establece que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.

De otro lado, de conformidad con el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Asimismo, el numeral 6.1 del artículo 6° de la mencionada ley dispone que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

En tal sentido, la Administración se encuentra obligada a poner en conocimiento del supuesto "infractor", las razones y fundamentos que han originado que se desestimen los argumentos y la documentación presentada por éste, a fin de acreditar la posesión o propiedad de los bienes comisados.

Al respecto, la doctrina sostiene que "el acto administrativo (...) debe encontrarse fundado y para que ello ocurra debe hacer mérito de las principales cuestiones propuestas y conducentes para la toma de decisión, es decir, que el objeto del acto debe resolver las peticiones realizadas y debe extrovertir las argumentaciones conducentes a la decisión" (1).

Asimismo, Rafael Bielsa, en su obra Derecho Administrativo, expresa que "un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o de fundamentos que justifican la decisión respecto a los efectos jurídicos o, lo que es lo mismo, que previamente se haya cumplido con el principio del debido proceso adjetivo" (2).

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, consideramos que en la Resolución de Abandono, la Administración Tributaria –aparte de la propia declaración de abandono– deberá desarrollar los fundamentos, si fuera el caso, por los que no consideró suficientes las pruebas y argumentos expuestos por el infractor, a fin de acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados.

Debemos precisar que entre los requisitos mínimos que debe reunir la Resolución de Abandono y que se encuentran señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, se encuentra el siguiente: los fundamentos y disposiciones que amparen el abandono, por lo que aquellos argumentos de la Administración para desvirtuar la pretensión del infractor de acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados deben constar necesariamente en la mencionada Resolución de Abandono.

Respecto a la forma en que debe notificarse la Resolución de Abandono, debemos señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizan, entre otros medios, mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

Así, partiendo de la premisa que cuando se declara el abandono no se ha identificado al propietario o poseedor de los bienes comisados (3), resulta coherente afirmar que en este caso se desconoce el domicilio fiscal del sujeto que detenta la calidad de deudor tributario en virtud a su vinculación con los bienes que han sido materia de la sanción de comiso.

En ese sentido, correspondería efectuar la publicación de la resolución que declara el abandono de los bienes comisados, en la forma y condiciones señaladas en el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario.

Asimismo, adicionalmente a la mencionada publicación, dicha resolución de abandono debe notificarse al supuesto infractor, de conformidad con el numeral 1 del artículo 18° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó (4). Dicha notificación deberá efectuarse de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

A mayor abundamiento, el artículo 155° del Código Procesal Civil establece que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.

CONCLUSIÓN:

En caso que un supuesto infractor presente un escrito y documentación a fin de acreditar la propiedad o posesión de un bien materia de comiso, la Administración está obligada a pronunciarse respecto a los fundamentos y pruebas presentadas por aquél. La oportunidad en la que la Administración efectuará dicho pronunciamiento será con ocasión de la emisión de la Resolución que declara el abandono de los bienes, cuando corresponda su emisión.

En tal caso, la mencionada Resolución deberá ser publicada conforme al inciso e) del artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Asimismo, dicha Resolución deberá ser notificada al supuesto infractor bajo las modalidades establecidas en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Lima, 01 de agosto de 2003.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Aberastury Pedro y Cilurzo María Rosa. Curso de Derecho Administrativo. pág. 34.

(2) Bielsa, Rafael, citado por Aberastury Pedro y Cilurzo María Rosa. Curso de Derecho Administrativo. pág. 36.

(3) Esto ocurre inclusive cuando habiéndose presentado la documentación por parte del infractor ésta no ha sido suficiente para acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados.

(4) El autor Juan Carlos Morón Urbina, al comentar el citado artículo se plantea la interrogante respecto a identificar cuáles de las decisiones debe notificarse a los administrados que como interesados aparecen en el procedimiento. En este sentido, deben ser objeto de notificación, las resoluciones que pudieran afectar sus derechos e intereses, como son las resoluciones definitorias, las que dispongan emplazamientos, citaciones, vista de la causa, traslados, decidan sobre materia probatoria, las medidas cautelares etc. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. p.107.

Tan es así que el numeral 20.1.1. del artículo 20° de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone, dentro de las modalidades de notificación, la notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 

 

 

 

CAT/JFG
A0871-D2
CÓDIGO TRIBUTARIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES A LA SANCIÓN DE COMISO.
 

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4 INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
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