SUMILLA:

La verificación del supuesto al que alude el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario puede haber sido realizada tanto por el Fedatario nombrado por la SUNAT de acuerdo al Decreto Supremo N° 259-89-EF, como por el trabajador de la SUNAT encargado de un procedimiento de fiscalización en el desarrollo del mismo.

Asimismo, a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, la referida comprobación puede ser obtenida también por el Fedatario Fiscalizador.

Para efectos de la aplicación del supuesto señalado en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, no será necesario que la Resolución emitida por la SUNAT sancionando la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en caso se hubiera impugnado, haya quedado firme y consentida.

 

INFORME N° 212-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

El numeral 6 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala como supuesto para la determinación sobre base presunta que se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.

En relación con dicho supuesto se consulta:

  1. ¿La "detección" a que alude el citado supuesto sólo está referida a aquella realizada por los fedatarios nombrados por SUNAT en función del Decreto Supremo N° 259-89-EF, o es válida también aquella detección realizada por la Administración como resultado de un proceso de fiscalización, en el cual el auditor comprueba que no se emitieron comprobantes de pago por las ventas realizadas o los emitidos no tienen los requisitos de ley, y deja constancia de ello en un resultado de requerimiento notificado al deudor tributario?.

  2. ¿A efectos de considerar la aplicación del referido supuesto, es necesario que la Resolución emitida por la Administración, sancionando la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, y sustentada en el Acta Probatoria levantada por el fedatario, haya quedado firme o consentida?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Decreto Supremo N° 259-89-EF, Dicta disposiciones complementarias para la mejor aplicación del artículo 153° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, publicado el 10.11.1989.

- Decreto Supremo N° 086-2003-EF, Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador, publicado el 16.6.2003.

ANÁLISIS:

  1. En relación con la consulta señalada en el numeral 1, cabe indicar que el artículo 9° del Decreto Supremo N° 259-89-EF(1), establecía que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, podía nombrar a personas de reconocida solvencia moral, pertenecientes o no al sector público, para que en calidad de Fedatarios o de Agentes Pesquisidores actuaran en representación de la Administración Tributaria, en los casos previstos en los incisos a) y d) del numeral 2 y en el numeral 3 del artículo 153° del TUO del Código Tributario(2).

Agregaba que la intervención de Fedatarios o de Agentes Pesquisidores debía efectuarse conforme al procedimiento que señala el artículo 11° del referido Decreto Supremo.

Por su parte, el artículo 11° del citado decreto disponía que el Fedatario o el Agente Pesquisidor que comprobase la comisión de las infracciones contempladas en los incisos a) y d) del numeral 2 y en el numeral 3 del artículo 153° del TUO del Código Tributario Código, debía levantar un acta en la que constara tal hecho.

De las normas anotadas se observa que los Fedatarios nombrados por la SUNAT se encontraban facultados para comprobar el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario referido a la detección del no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de ley(3), debiendo dejar constancia de tal hecho en el acta respectiva.

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 62° del mismo cuerpo normativo dispone que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar(4).

Añade que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, procediendo a señalar las facultades discrecionales con las que cuenta la Administración.

Cabe indicar que por obligaciones tributarias debe entenderse tanto a las sustanciales como formales pues la norma no señala ninguna excepción o restricción al respecto.

En tal sentido, si en el desarrollo de un procedimiento de fiscalización realizado por la SUNAT y mediante el ejercicio de cualquiera de las facultades discrecionales con las que cuenta, se detecta el incumplimiento por parte de un contribuyente de otorgar comprobantes de pago por sus ventas o ingresos realizados o de otorgarlos sin los requisitos de ley, se habrá configurado también el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, estando la SUNAT, en consecuencia, autorizada a utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta.

Es pertinente señalar que lo expresado en el párrafo anterior se verifica con lo establecido en el artículo 15° del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, en el sentido que lo dispuesto en dicha norma no limita el ejercicio por parte de los trabajadores de la SUNAT, tales como otros tipos de agentes fiscalizadores, especialistas u oficiales de Aduanas de la SUNAT, de las facultades de determinación y fiscalización otorgadas por el Código Tributario u otras normas tributarias o aduaneras a dicha institución.

Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, cabe manifestar que si en el resultado de un requerimiento notificado al deudor tributario, el trabajador de la SUNAT encargado del procedimiento de fiscalización, deja constancia del incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el numeral 6 del citado artículo 64° del TUO del Código Tributario, el referido documento se constituirá como prueba de la ocurrencia del supuesto en cuestión.

  1. Con respecto a la segunda consulta, el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago el no otorgar los mismos u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales(5).

En lo que concierne a la impugnación de la Resolución a través de la cual se impone la sanción correspondiente al hecho infractor señalado en el párrafo anterior, el artículo 132° del TUO del Código Tributario señala que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

Adicionalmente, el artículo 135° del mismo cuerpo normativo establece que puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.

Agrega que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Ahora bien, no obstante que se aprecia el derecho del contribuyente de impugnar la Resolución que contenga la sanción correspondiente, no existe ninguna norma que condicione la utilización del hecho infractor como supuesto para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta, en caso de interponerse algún medio impugnatorio, a que la sanción impuesta adquiera la calidad de firme y consentida.

En consecuencia, no será necesario que la Resolución emitida por la SUNAT por el hecho infractor señalado en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario y que esté sustentada en el acta levantada por el fedatario, haya quedado firme y consentida para configurar el supuesto de aplicación de la determinación sobre base presunta(6).

CONCLUSIONES:

  1. La verificación del supuesto al que alude el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario puede haber sido realizada tanto por el Fedatario nombrado por la SUNAT de acuerdo al Decreto Supremo N° 259-89-EF, como por el trabajador de la SUNAT encargado de un procedimiento de fiscalización en el desarrollo del mismo.

Asimismo, a partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, la referida comprobación puede ser obtenida también por el Fedatario Fiscalizador.

  1. Para efectos de la aplicación del supuesto señalado en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, no será necesario que la Resolución emitida por la SUNAT sancionando la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en caso se hubiera impugnado, haya quedado firme y consentida.

Lima, 16.7.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Este dispositivo estuvo vigente hasta el 16.6.2003, fecha en que fue derogado mediante Decreto Supremo N° 086-2003-EF.

(2) El entonces vigente Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 218-90-EF y  normas modificatorias, publicado el 29.7.1990, establecía en el numeral 2 del artículo 153° lo siguiente:

Son infracciones tributarias formales, vinculadas a la evasión tributaria, sancionadas con cierre temporal de establecimientos, consultorios y oficinas de profesionales independientes y con multa adicional, las siguientes:

a) No otorgar los comprobantes de pago por las ventas realizadas o los servicios prestados, que establecen las normas tributarias, así como la utilización de comprobantes de pago que no reúnan los requisitos formales que establecen los dispositivos legales sobre la materia;

d)  No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria y haber sido detectado en tal situación.

Asimismo, el numeral 3 del citado artículo indicaba que son infracciones tributarias formales vinculadas con la evasión tributaria y sancionadas con comiso de bienes o con multa, equivalente al precio del servicio, no exigir por el comprador o el usuario el otorgamiento de facturas o comprobantes de pago por las ventas realizadas o servicios prestados respectivamente

(3) De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, esta facultad ha sido asignada al Fedatario Fiscalizador

(4) El último párrafo de dicha norma señala que en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.

(5) De acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones I, II y III, esta infracción se sanciona con una multa o, cierre. Esta última sanción se aplicará a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas.    

(6) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si al resolverse el medio impugnatorio correspondiente se declara la invalidez del acta levantada por el Fedatario en donde se deja constancia del hecho infractor, la determinación sobre base presunta que pudiera haber sido efectuada por la SUNAT correrá la misma suerte.

 

 

 

 

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