SUMILLA:

1. Los ingresos omitidos determinados en aplicación del artículo 71° del TUO del Código Tributario deben ser adicionados, en la proporción correspondiente, a los ingresos declarados por el deudor tributario para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

En lo que corresponde a la determinación anual de dicho Impuesto, aun cuando el citado artículo no señala expresamente que tales ingresos deban ser considerados como "renta neta", no puede prescindirse de ellos para fines de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio materia de fiscalización, pues conforme al primer párrafo del artículo 20° del TUO del IR todos los ingresos mensuales forman parte de la determinación final del mencionado Impuesto.

2. Tratándose de las presunciones previstas en los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los ingresos y patrimonio omitido determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en dichos artículos no podrán adicionarse a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos fiscalizados.

INFORME N° 211-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta:

1. ¿Los ingresos omitidos determinados sobre base presunta en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 71° del TUO del Código Tributario, deben ser considerados como "renta neta" del contribuyente fiscalizado, a pesar de que el citado artículo no hace ninguna referencia expresa al tratamiento que debe darse a dichos ingresos. De ser el caso, ¿a qué ejercicio debe imputarse la renta neta determinada?.

¿Tales ingresos deben adicionarse a los ingresos netos obtenidos en cada mes, como ingresos omitidos determinados sobre base presunta, a efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos fiscalizados?.

2. Los incrementos de ventas o ingresos, la diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones, las ventas omitidas o los ingresos presuntos omitidos, determinados en aplicación de los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los cuales constituyen renta neta para efectos del Impuesto a la Renta, ¿deben ser adicionados a los ingresos netos obtenidos en cada mes, como ingresos omitidos determinados sobre base presunta, a efectos de determinar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de los períodos fiscalizados?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento del IR).

ANÁLISIS:

1. En relación con las consultas señaladas en el numeral 1 del presente, cabe indicar lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 71° del TUO del Código Tributario, cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia(1).

Agrega la citada norma, que la Administración deberá imputar el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.

Así, la norma antes glosada permite a la Administración Tributaria determinar en forma presunta ingresos omitidos en función a la diferencia que se establezca entre los depósitos bancarios que opera el deudor tributario y/o sus vinculados y los depósitos que aquél haya sustentado.

En cuanto al procedimiento para la imputación de tales ingresos omitidos, el artículo en mención resulta claro al señalar que dicha imputación se deberá efectuar en forma proporcional al nivel de ingresos mensuales declarados, en cuya virtud los mismos deberán ser adicionados, en la proporción correspondiente, a los ingresos declarados por el deudor tributario para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

En efecto, debe tenerse en consideración que de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 65° del TUO del Código Tributario, la aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional, por lo que dichos ingresos tendrán incidencia en el Impuesto a la Renta.

Cabe destacar, adicionalmente, que según lo establecido en el artículo 85° del TUO del IR, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría(2) deberán abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, cuotas mensuales que se determinarán con arreglo a alguno de los sistemas previstos en dicho artículo, esto es, aplicando un coeficiente o porcentaje sobre los ingresos netos obtenidos en el mes.

En ese sentido, como quiera que según el procedimiento previsto en el artículo materia de análisis, los ingresos omitidos determinados en forma presunta deben ser proporcionalmente adicionados a los ingresos del mes, procede que respecto de los mismos se efectúe el cálculo de los pagos a cuenta correspondientes.

Ahora bien, en lo que se refiere a la determinación anual del Impuesto a la Renta, cabe señalar que si bien el artículo en mención no señala expresamente que tales ingresos deban ser considerados como "renta neta", mal podría prescindirse de dichos ingresos para fines de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio materia de fiscalización, pues todos los ingresos mensuales forman parte de la determinación final del mencionado Impuesto, tal como señala el primer párrafo del artículo 20° del TUO del IR, conforme al cual la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos que se obtenga en el ejercicio.

2. De otro lado, en lo que se refiere a la consulta detallada en el numeral 2 del presente, debemos manifestar lo siguiente:

Según lo establecen los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los ingresos omitidos determinados en aplicación del procedimiento previsto en los mismos, se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas o Ingresos (artículo 66°):

El incremento y las omisiones halladas se considerarán, para efecto del Impuesto a la Renta, renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, dichos incrementos y omisiones aumentarán la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento.

b) Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Compras (artículo 67°):

El incremento determinado conforme a esta presunción se considerará, para efecto del Impuesto a la Renta, renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse únicamente el costo de las compras no registradas.

Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, tal importe se adicionará a la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento.

c) Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo (artículo 68°):

El resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales del mismo, representará el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año(3).

La diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntivamente constituirá renta neta, para efecto del Impuesto a la Renta.

d) Presunción de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios (artículo 69°):

Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso, las ventas omitidas incrementarán la base imponible en la misma proporción a las ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del año calendario respectivo(4).

Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas deberán considerarse renta neta.

e) Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado (artículo 70°):

Los ingresos presuntos se imputarán proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.

Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerará renta neta gravada del último ejercicio.

f) Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas (artículo 72°):

Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso omitido se considerará renta neta gravable del ejercicio verificado.

Como se puede apreciar, las presunciones previstas en los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario establecen expresamente el tratamiento que debe darse a los ingresos determinados así como al patrimonio omitido detectado, conforme al procedimiento detallado en dichos artículos.

Es así que, tratándose del Impuesto a la Renta, las citadas normas establecen que tales ingresos y patrimonio omitido serán considerados como renta neta.

En ese sentido, habiéndose regulado expresamente los efectos que sobre el Impuesto a la Renta tendrá la aplicación de las citadas presunciones, y estando a que los pagos a cuenta constituyen un adelanto de lo que deberá abonarse por concepto de dicho Impuesto, mal podría adicionarse para efectos del cálculo de éstos el importe de los ingresos omitidos determinados conforme a los referidos artículos, cuando respecto de los mismos no se ha previsto regulación alguna.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

CONCLUSIONES:

1. Los ingresos omitidos determinados en aplicación del artículo 71° del TUO del Código Tributario deben ser adicionados, en la proporción correspondiente, a los ingresos declarados por el deudor tributario para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

En lo que corresponde a la determinación anual de dicho Impuesto, aun cuando el citado artículo no señala expresamente que tales ingresos deban ser considerados como "renta neta", no puede prescindirse de ellos para fines de la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio materia de fiscalización, pues conforme al primer párrafo del artículo 20° del TUO del IR todos los ingresos mensuales forman parte de la determinación final del mencionado Impuesto.

2. Tratándose de las presunciones previstas en los artículos 66°, 67°, 68°, 69°, 70° y 72° del TUO del Código Tributario, los ingresos y patrimonio omitido determinados de acuerdo con el procedimiento establecido en dichos artículos no podrán adicionarse a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos fiscalizados.

Lima, 16 de julio de 2003.

 

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídica


(1) Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del citado artículo, dicha presunción también será de aplicación, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera hecho.

(2) Supuesto al que, entendemos, se encuentra referida la presente consulta.

(3) Cabe indicar que según lo señalado por el citado artículo, cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y exoneradas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. 

(4) La norma señala que si las diferencias de inventario se encuentran referidas a bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, tales diferencias incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

ZVS/GFS
A0607-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA
 

I. CÓDIGO TRIBUTARIO
2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS.
2.2 Presunciones.