SUMILLA:

1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67° del TUO del Código Tributario, la metodología empleada para la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes o no.

2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detectó un faltante de inventario.

3. La presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.

INFORME N° 210-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. żEs factible aplicar la presunción contenida en el artículo 67° del TUO del Código Tributario cuando el contribuyente realice operaciones mixtas?.

2. żEn aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario, se puede utilizar el valor de mercado como referente de precio para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no tenga ventas del producto por el que se detectó faltante de inventario?.

3. żEs aplicable la presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario en una empresa de servicios?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la consulta formulada en el numeral 1 del presente documento, la misma parte de la premisa que el contribuyente se dedica a más de un giro de negocio.

El artículo 67° del TUO del Código Tributario dispone que cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja de la contabilidad para esos meses.

Agrega dicho artículo que también se podrá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras en dicho meses. 9;

Finalmente, indica que para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerará renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse únicamente el costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementará la base imponible declarada o registrada en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento señalado en el presente artículo.

Ahora bien, la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.

Agrega dicha Norma que, en vía de interpretación, no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En tal sentido, dado que el artículo 67° del TUO del Código Tributario no contiene distinción alguna al respecto, el procedimiento de determinación contenido en dicha norma resulta igualmente aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican exclusivamente a la comercialización de bienes o no.

2. Respecto a la consulta formulada en el numeral 2 del presente documento, la misma se orienta a determinar si la Administración Tributaria puede utilizar la presunción del artículo 69° del TUO del Código Tributario, cuando el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago que hagan referencia al producto determinado como faltante pero si se tenga conocimiento del valor de mercado de éste.

Al respecto, el artículo 69° del citado TUO indica que la diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior.

Agrega dicho artículo que, el monto de la ventas omitidas, en el caso de faltantes se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta promedio del año inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior, se tomará en cuenta el valor de venta unitario que figure en el último comprobante de venta de cada mes.

De otra parte, en su sétimo párrafo dispone que cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulte de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentren tales diferencias. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta que figure en el último comprobante de pago emitido por el contribuyente en cada mes correspondiente a dicho período.

Como es de verse, dentro de la metodología de la presunción descrita en el artículo antes citado y, en el caso de faltantes de inventario, para determinar el valor de venta promedio, la norma indica expresamente que debemos remitirnos al valor unitario que figure en el último comprobante de pago de venta de cada mes.

En tal sentido, mal podría la Administración Tributaria utilizar la metodología antes descrita cuando el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago que permitan calcular los valores de venta promedio a los que se refiere el citado artículo 69°.

De otro lado, si bien el artículo 74° del TUO del Código Tributario indica que para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas, entendemos que este artículo no puede aplicarse al caso planteado, pues ello sería una alteración de un procedimiento de presunción establecido legalmente.

3. Finalmente, respecto a la consulta contenida en el numeral 3 del presente, debe indicarse lo siguiente: 9; ;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70° del TUO del Código Tributario, salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.

A su vez, el segundo párrafo de dicho artículo indica que la Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.

Seguidamente, dicho artículo señala que en el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisión.

Agrega, en su último párrafo que para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerará renta neta gravada del último ejercicio.

Como puede apreciarse, el mencionado artículo 70° al señalar el procedimiento a seguir, no ha establecido distinción alguna entre los contribuyentes cuyos ingresos provienen de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino que, en forma genérica, señala el procedimiento para hallar el monto de ventas o ingresos omitidos.

En consecuencia, la presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.

CONCLUSIONES:

1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67° del TUO del Código Tributario, la metodología empleada para la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes o no.

2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detectó un faltante de inventario.

3. La presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.

Lima, 16 de julio de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídica


(1) Publicado el 19.8.1999.

 

 

 

GFS.
A071.1 – D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – APLICACIÓN DE PRESUNCIONES – ARTÍCULOS 66°, 67° 70° Y 72° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
IGV – APLICACIÓN DE PRESUNCIONES- ARTÍCULO 72° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
 

I. CÓDIGO TRIBUTARIO
2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS.
2.2 Presunciones.