SUMILLA:

Si se inicia una fiscalización mediante la notificación de un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo y período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de multas ni de sus accesorios, salvo que la fiscalización iniciada mediante dicho requerimiento ampliatorio tenga como finalidad obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de la fiscalización iniciada con el primer requerimiento, en cuyo caso sí se producirá la extinción de la totalidad de las multas exigibles al 30.8.2000 y de sus accesorios.

Pueden acogerse al SEAP las deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 que hayan sido materia de impugnación, independientemente de la fecha de interposición del recurso respectivo, debiendo para ello cumplirse con los requisitos establecidos en la normatividad del citado beneficio.

Ahora bien, si la pregunta se encuentra referida a si el acogimiento al SEAP de una deuda tributaria impugnada y cuyo desistimiento ha sido presentado, podría producir la extinción de las multas y sus accesorios, ello dependerá del momento en que se hubiere notificado el requerimiento para el inicio de la fiscalización del tributo y período materia de acogimiento al SEAP.

INFORME N° 204-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta:

  1. ¿Procede dar por extinguidas las multas correspondientes a las fiscalizaciones en trámite al 11.4.2001 así como también las multas correspondientes a las fiscalizaciones efectuadas con los requerimientos ampliatorios, si el contribuyente presenta la solicitud de acogimiento al SEAP con posterioridad a la fiscalización en trámite y a la notificación del requerimiento ampliatorio?.
     

  2. ¿El término "deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 y pendientes de pago que se encuentran en reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa" a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 914 para efectos de la extinción de las multas comprende:

a) Aquellas reclamaciones, apelaciones y demandas que se encontraban en trámite al 11.4.2001, o

b) Aquellas reclamaciones, apelaciones y demandas que se encontraban en trámite al 11.4.2001 así como aquellas que se interpusieron con posterioridad a dicha fecha relativas a fiscalizaciones en trámite al 11.4.2001?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 914, norma que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 (en adelante, Ley del SEAP), publicado el 10.4.2001.

- Decreto Supremo N° 101-2001-EF - Reglamento de la Ley del SEAP, (en adelante, Reglamento del SEAP), publicado el 31.5.2001.

- Decreto Supremo N° 143-2001-EF – Establece precisiones al Reglamento del SEAP, publicado el 14.7.2001.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.8.1999.

ANÁLISIS:

  1. Con relación a la primera consulta, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del SEAP, los deudores tributarios que a partir de la vigencia de dicha ley efectúen el pago de la deuda a que se refiere el artículo 2°(1) de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento del SEAP señala que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Agrega el citado numeral que la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos, se producirá con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, la cual deberá ser presentada con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones.

Adicionalmente la mencionada norma señala que para efecto de lo dispuesto en el citado numeral, se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 914(2).

Asimismo, es del caso señalar que el numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento del SEAP en concordancia con la precisión efectuada por el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 143-2001-EF, define como requerimiento de fiscalización, al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por cualquier tributo y período acogido al mencionado Sistema.

Como se puede apreciar, el acogimiento de cualquier deuda al SEAP con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de la Administración, efectuada a partir del 11.4.2001, tiene como consecuencia la extinción de la totalidad de las multas exigibles hasta el 30.8.2000, así como de sus respectivos accesorios(3), sin perjuicio de la subsanación que corresponda, de ser el caso.

Así, si antes del acogimiento al SEAP se produce la notificación de un requerimiento(4) que inicia un procedimiento de fiscalización relativo a un tributo y período materia de acogimiento, no procederá la extinción de las multas; lo cual, en principio, también sería de aplicación si la fiscalización se inicia mediante un requerimiento ampliatorio.

Sin embargo, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 143-2001-EF, los requerimientos de fiscalización que sirvan, entre otros, para obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de fiscalización del requerimiento al que se refiere el párrafo precedente, emitidos con posterioridad a éste, no serán considerados para determinar la extinción antes mencionada.

Vale decir que, por excepción, no impedirán el goce del beneficio de extinción de multas aquellos requerimientos que sirvan, entre otros, para obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda que es objeto de fiscalización del requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 143-2001-EF, aun cuando se encuentren referidos a tributos y períodos materia de acogimiento al SEAP.

En tal sentido, si se inicia una fiscalización mediante un requerimiento ampliatorio(4) relativo a un tributo y período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de multas, salvo que la fiscalización iniciada mediante dicho requerimiento ampliatorio tenga como finalidad obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de la fiscalización iniciada con el primer requerimiento, en cuyo caso sí se producirá la extinción de la totalidad de las multas exigibles al 30.8.2000 y sus accesorios (5).

  1. Respecto a la segunda consulta, cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley del SEAP, podrán acogerse al SEAP, entre otras, las deudas recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT exigibles al 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

El numeral 9.3 del artículo 9° de la mencionada Ley establece que los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el reglamento.

Asimismo, el inciso a) del numeral 10.5 del artículo 10° del Reglamento del SEAP dispone que el deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

Como se puede apreciar, las normas que regulan el SEAP han previsto la posibilidad de acoger a dicho fraccionamiento las deudas tributarias cualquiera sea el estado en que se encuentren, debiendo cumplir, entre otros requisitos, con desistirse del medio impugnatorio que se encuentre en trámite; es decir, dichas normas no han hecho distinción alguna respecto a la fecha de interposición del recurso impugnatorio, habiendo contemplado como requisito específico para el acogimiento al SEAP de deudas impugnadas la presentación del escrito de desistimiento correspondiente antes de la presentación de la solicitud.

Así, de un análisis sistemático de la normatividad del SEAP se tiene que es posible acoger a dicho beneficio las deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 que hayan sido materia de impugnación, independientemente de la fecha de interposición del recurso respectivo, debiendo para ello cumplirse con los requisitos establecidos en la normatividad del citado beneficio.

En tal sentido, si bien las normas del SEAP aluden expresamente a las deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, dada la amplitud de la redacción empleada, no podría interpretarse que únicamente puedan acogerse al beneficio aquellas deudas que se encuentren incursas en un procedimiento en trámite a la fecha de entrada en vigencia del SEAP, pues ello implicaría hacer distingo donde la norma no lo hace.

Ahora bien, si la pregunta se encuentra referida a si el acogimiento al SEAP de una deuda tributaria impugnada y cuyo desistimiento ha sido presentado, podría producir la extinción de las multas, ello dependerá como se señaló en el numeral anterior del momento en que se hubiere notificado el requerimiento para el inicio de la fiscalización del tributo y período materia de acogimiento al SEAP.

En ese sentido, si por ejemplo el citado requerimiento se hubiera notificado con anterioridad al 11.4.2001 y se hubiere determinado una deuda, la cual fue materia de impugnación con posterioridad a dicha fecha, no existiría inconveniente para que dicha deuda sea acogida al SEAP, previo desistimiento de la impugnación y que el acogimiento de dicha deuda origine la extinción de las multas exigibles hasta el 30.8.2000 con sus accesorios.

De otro lado, si la notificación del requerimiento del inicio de la fiscalización del tributo y período materia de acogimiento al SEAP, se hubiera producido por ejemplo luego del 11.4.2001 pero antes de dicho acogimiento, no procedería la extinción de las mencionadas multas ni de sus accesorios, aún cuando el deudor tributario se desista de la impugnación que hubiere presentado.

CONCLUSIONES:

  1. Si se inicia una fiscalización mediante la notificación de un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo y período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de multas ni de sus accesorios, salvo que la fiscalización iniciada mediante dicho requerimiento ampliatorio tenga como finalidad obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de la fiscalización iniciada con el primer requerimiento, en cuyo caso sí se producirá la extinción de la totalidad de las multas exigibles al 30.8.2000 y de sus accesorios.

  1. Pueden acogerse al SEAP las deudas tributarias exigibles al 30.8.2000 que hayan sido materia de impugnación, independientemente de la fecha de interposición del recurso respectivo, debiendo para ello cumplirse con los requisitos establecidos en la normatividad del citado beneficio.

Ahora bien, si la pregunta se encuentra referida a si el acogimiento al SEAP de una deuda tributaria impugnada y cuyo desistimiento ha sido presentado, podría producir la extinción de las multas y sus accesorios, ello dependerá del momento en que se hubiere notificado el requerimiento para el inicio de la fiscalización del tributo y período materia de acogimiento al SEAP.

 

Lima, 8 de julio de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley del SEAP, dicho sistema comprende las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras entidades por la SUNAT, exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

(2) Cabe indicar que la Ley del SEAP entró en vigencia el 11.4.2001.

(3) En el presente documento cuando se hace referencia a accesorios, se alude a los intereses respectivos y reajustes de ser el caso, así como a las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las multas.

(4) Cabe precisar que se hace referencia a un requerimiento notificado a partir del 11.4.2001

(5) Sin perjuicio del requisito de la subsanación de la infracción cuando corresponda.

 

 

 

 

 

CAT
A0610-D3
SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS-SEAP