SUMILLA:
Puede
deducirse como crédito fiscal el IGV que haya gravado la
adquisición de un bien, cuando éste se ha
adquirido en restitución de uno siniestrado y con el importe pagado por la
aseguradora como indemnización;
siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO
de la Ley del IGV.
INFORME
N° 179-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si procede utilizar como
crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas que gravó la adquisición de un
bien, cuando éste ha sido adquirido en restitución de uno siniestrado y con el
importe pagado por la aseguradora como
indemnización.
BASE
LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo N° 055-99-EF(1)
y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
IGV).
ANÁLISIS:
En
principio, debemos señalar que en el presente documento sólo se analizarán los
aspectos tributarios de la consulta, sin evaluar aquellos vinculados con la
relación contractual existente entre la aseguradora y el sujeto que recibe la
indemnización.
1.
De
conformidad con el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal
está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago,
que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o
el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país
de servicios prestados por no domiciliados.
Agrega
la norma que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones antes
mencionadas que reúnan los requisitos siguientes:
a)
Que
sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación
del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este
último impuesto.
b) Que
se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
impuesto.
2. En
cuanto a los requisitos formales, el artículo 19° del mencionado TUO dispone que
para ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Que el impuesto esté consignado por
separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato
de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito o en la copia
autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los
documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la
importación del bien.
b) Que los comprobantes de pago hayan
sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia;
y
c) Que los comprobantes de pago, las
notas de débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se refiere el
literal a), o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización
de servicios prestados por no domiciliado; hayan sido anotados por el sujeto del
Impuesto en su Registro de Compras,
dentro del plazo que establezca el Reglamento.
Agrega
que el mencionado Registro deberá reunir los requisitos previstos en las nomás
vigentes.
3. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, se tiene derecho a deducir como crédito fiscal el IGV que grava, entre otras operaciones, las adquisiciones de bienes siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del citado TUO.
En
consecuencia, en la medida que se cumpla con los requisitos antes señalados,
puede deducirse el crédito fiscal originado en la compra de un bien para reponer
uno siniestrado, cuando dicha adquisición haya sido efectuada con la
indemnización pagada por la aseguradora.
CONCLUSIÓN:
Puede
deducirse como crédito fiscal el IGV que haya gravado la
adquisición de un bien, cuando éste se ha
adquirido en restitución de uno siniestrado y con el importe pagado por la
aseguradora como indemnización;
siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO
de la Ley del IGV.
Lima,
27.05.2003.
ORIGINAL
FIRMADO POR
CLARA
URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente
Nacional Jurídico
MAC
IA0354-D3
IGV – Crédito fiscal por la compra de bienes en restitución de siniestrados