SUMILLA: La derogatoria del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005, que establecía como causal de pérdida del REFES el no renovar, sustituir o mantener las garantías, no implica de manera alguna que se haya dejado sin efecto el cumplimiento de las obligaciones de la renovación o sustitución de las garantías en los plazos establecidos, así como el mantenimiento de las mismas, según sea el caso, pudiendo ejecutarse aquellas que se encuentren vigentes en caso de pérdida por otras causales.

Sin embargo, a partir del 9.3.2002, la no renovación, sustitución o mantenimiento de las garantías no origina la pérdida del REFES.

Los deudores que no hubieran cumplido con renovar, sustituir o mantener las garantías conforme a las normas correspondientes hasta el 8.3.2002 han incurrido en causal de pérdida del REFES, aún cuando el pronunciamiento de la Administración Tributaria se emita con posterioridad a la derogatoria de dicha causal, procediendo la ejecución de las garantías que se encuentren vigentes.

INFORME N° 167-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley N° 27681, que deroga el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005, norma que establecía que el no renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas, era causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial:

  1. ¿A partir de la vigencia de la Ley N° 27681, para el caso de cartas fianzas bancarias, sólo si el fraccionamiento se encuentra vigente ya no existe la obligación del deudor tributario de renovar la referida garantía, y por consiguiente no se incurriría en causal de pérdida por este concepto en el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848?.
     

  2. En el caso de las demás garantías, como Fianza Personal, Prenda o Hipoteca, ¿el deudor tributario ya no tiene la obligación de mantener dichas garantías y por ende la administración podría proceder a la devolución de las mismas sólo en los casos en que el fraccionamiento se encuentre vigente?.
     

  3. En el caso de fraccionamientos con causal de pérdida antes de la vigencia de la Ley N° 27681 con pronunciamiento pendiente de emisión, por no renovación de garantías ¿existe impedimento legal para proceder con la ejecución de la garantía ofrecida cuando se emita la resolución de pérdida?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 848 que establece el Régimen de Fraccionamiento Especial al que podrán acogerse las personas que tengan deudas pendientes con las diversas instituciones recaudadoras del Estado, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFES), publicado el 26.9.1996.

- Decreto Legislativo N° 873, que precisa el plazo para acogimiento y establece modificaciones al REFES, publicado el 4.11.1996.

- Reglamento del Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15 y normas modificatorias (en adelante Reglamento del REFES), publicado el 19.11.1996.

- Resolución Ministerial N° 163-96-EF/15 que establece los requisitos, características, condiciones y plazos de las garantías aplicables al Régimen de Fraccionamiento Especial, y norma modificatoria, publicada el 17.10.1996.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.8.1999.

- Ley N° 27005 que modifica el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, y norma modificatoria, publicada el 1.12.1998.

- Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a Través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), (en adelante, Ley del RESIT), publicada el 8.3.2002.

ANÁLISIS:

  1. Con relación a las consultas 1 y 2 cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley del REFES estableció con carácter excepcional y por única vez, el Régimen de Fraccionamiento Especial para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras instituciones, por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Por su parte, el artículo 7° de la mencionada Ley señalaba que para acogerse a este Régimen no se requería presentar garantías por los primeros S/ 100,000.00 de deuda a fraccionar con una de las instituciones. Por el exceso a los S/ 100,000, se debía presentar carta fianza, hipoteca, prendas u otras garantías reales. También podían presentar garantía personal, suscrita por los directores y/o accionistas que representaran más del 5% del capital social de la empresa, la que debía ser acompañada por la declaración jurada patrimonial de los garantes a la fecha de inicio de vigencia de este dispositivo.

Posteriormente, el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 873 señala que no se requerirá presentar garantías por aquellas deudas a fraccionar cuyo monto actualizado con el Índice de Precios al Consumidor y sin aplicar el interés a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 848, sea menor o igual a S/. 100,000.00 con cada una de las instituciones.

Tampoco se requerirá presentar garantías por los primeros S/. 100,000.00 de deuda a fraccionar con cada una de las instituciones. Por el exceso de los S/. 100,000.00 se deberá presentar fianza personal, carta fianza, hipoteca u otras garantías reales por un monto equivalente a la suma de las 6 primeras cuotas mensuales del fraccionamiento incluidos los intereses a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 848. Dichas garantías deberán ser renovadas o sustituidas cada 6 meses, por montos iguales, un mes antes de la fecha de vencimiento de las garantías respectivas.

El artículo 11° del Reglamento del REFES, dispuso que las garantías debían otorgarse por el monto equivalente a la suma de seis (6) cuotas mensuales y debían renovarse, sustituirse o mantenerse cada seis (6) meses, por montos iguales, un mes antes de la fecha de vencimiento de las garantías respectivas, hasta que la suma de las cuotas pagadas cubra la deuda a garantizar.

Adicionalmente, el último párrafo del mencionado artículo, señalaba que el acogimiento al Régimen no surtía efecto si no se cumplía con los requisitos para la formalización, sustitución o renovación de las garantías dentro de los plazos establecidos por cada Institución (1).

Ahora bien, mediante la Ley N° 27005 se incluyó como causal de pérdida del REFES el incumplimiento por parte del deudor tributario de renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas. En efecto, el numeral 9.1 del artículo 9° de dicha norma, estableció que en caso que el deudor no cumpliera con renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas, incluso durante el período en el cual se hubiera extendido el Régimen de Fraccionamiento Especial, perdería dicho régimen y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 12° de dicha norma (2).

Es del caso indicar que, mediante el artículo 16° de la Ley del RESIT, se derogó el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005 antes citado.

Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 27681, incluido el artículo 16° antes mencionado, entró en vigencia el 9.3.2002, es decir al día siguiente de la publicación del mencionado dispositivo (3). Vale decir que, la causal de pérdida por no renovar, sustituir o mantener las garantías aplicable al REFES estuvo vigente hasta el 8.3.2002, surtiendo efectos su derogatoria a partir del 9.3.2002.

Así, producida la derogatoria del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005 a partir del 9.3.2002, corresponde que desde esa fecha no se considere como causal de pérdida del REFES el no renovar, sustituir o mantener las garantías. Dicha norma no podría seguir aplicándose por cuanto ello supondría la aplicación de una norma que ya no se encuentra vigente (4).

Pues bien, el hecho de haberse derogado el dispositivo que establecía que el incumplimiento de la renovación, sustitución o mantenimiento de las garantías originaba la pérdida del REFES, no implica de manera alguna que se haya dejado sin efecto el cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el deudor tributario por efecto de su acogimiento al REFES, como es el caso de la renovación o sustitución de las garantías en los plazos establecidos, y de ser el caso, mantener las mismas; así como la ejecución de aquellas que se encuentren vigentes.

Sin embargo, debe señalarse que si bien es cierto, subsiste la obligación por parte del deudor tributario de renovar, sustituir y mantener las garantías, no existe norma alguna que sancione el incumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, debemos concluir que la derogatoria contenida en el artículo 16° de la Ley N° 27681 surtió efectos el 9.3.2002, razón por la cual a partir de esa fecha la no renovación, sustitución o mantenimiento de las garantías no origina la pérdida del REFES; sin embargo, subsiste la obligación del deudor de renovar o sustituir las garantías otorgadas en los plazos establecidos, y de ser el caso, mantenerse las mismas, pudiéndose ejecutar aquellas que se encuentren vigentes en caso que se produzcan otras circunstancias que constituyan causal de pérdida, en aplicación del artículo 16° del Reglamento del REFES (5)

2. En relación con la tercera consulta, debe tenerse en consideración lo señalado en el acápite precedente respecto a que el tenor del artículo 16° de la Ley N° 27681 que deroga la causal de pérdida del REFES por no renovar, sustituir o mantener las garantías, surtió efectos el 9.3.2002, y que a partir de dicha fecha la no renovación, sustitución o mantenimiento de las garantías no origina la pérdida del REFES. En tal sentido, la causal de pérdida del REFES por no renovar, sustituir o mantener las garantías, estuvo vigente hasta el 8.3.2002.

Así pues, por efecto de la aplicación inmediata de la norma, según la cual ésta debe aplicarse a los hechos y situaciones que ocurran durante su vigencia, los deudores que no hubieran cumplido con renovar, sustituir o mantener las garantías conforme a las normas correspondientes hasta el 8.3.2002 incurrieron en causal de pérdida del REFES.

En tal sentido, debemos concluir que como quiera que la causal de pérdida por no renovar, sustituir o mantener las garantías estuvo vigente hasta el 8.3.2002, los deudores que no hubieran cumplido con renovar, sustituir o mantener las garantías según las normas aplicables hasta dicha fecha han incurrido en causal de pérdida del REFES, aún cuando el pronunciamiento de la Administración Tributaria se emita con posterioridad a la derogatoria de dicha causal, procediendo la ejecución de las garantías que se encuentren vigentes.

CONCLUSIONES:

  1. La derogatoria del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005, que establecía como causal de pérdida del REFES el no renovar, sustituir o mantener las garantías, no implica de manera alguna que se haya dejado sin efecto el cumplimiento de las obligaciones de la renovación o sustitución de las garantías en los plazos establecidos, así como el mantenimiento de las mismas, según sea el caso, pudiendo ejecutarse aquellas que se encuentren vigentes en caso de pérdida por otras causales.

Sin embargo, a partir del 9.3.2002, la no renovación, sustitución o mantenimiento de las garantías no origina la pérdida del REFES.

  1. Los deudores que no hubieran cumplido con renovar, sustituir o mantener las garantías conforme a las normas correspondientes hasta el 8.3.2002 han incurrido en causal de pérdida del REFES, aún cuando el pronunciamiento de la Administración Tributaria se emita con posterioridad a la derogatoria de dicha causal, procediendo la ejecución de las garantías que se encuentren vigentes.

Lima, 13 de mayo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Cabe mencionar que, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Ministerial N° 163-96-EF/15 y la Resolución de Superintendencia N° 098-96/SUNAT, publicada el 7.12.1996, de no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, el deudor no será considerado como acogido al Régimen, generándose los mismos efectos de la pérdida a que se refieren los artículos 8° del Decreto Legislativo N° 848 y 16° del Reglamento aprobado mediante Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15

(2) El numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley 27005, señaló que la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial no producirá la extinción de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo N° 848 y sus normas modificatorias y reglamentarias para determinar la deuda, entre ellos, la actualización establecida en el artículo 3° del referido Decreto, efectuada en función al Índice de Precios al Consumidor así como la extinción de las multas o en su caso de los recargos, intereses y/o reajuste.

El numeral 12.2 estableció que la deuda pendiente de pago debía ser materia de cobranza, de acuerdo a las normas correspondientes.

Agregó el numeral 12.3 del mencionado artículo, que tratándose de deudas tributarias, se aplicaría la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que el deudor incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial.

(3) De conformidad con lo dispuesto en la norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual establece que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.   

(4) De acuerdo con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, publicado el 25.7.1984, la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

(5) El mencionado artículo 16° del Reglamento del REFES señala que la deuda pendiente de pago será materia de cobranza pudiendo ejecutarse las garantías otorgadas cuando corresponda. En el caso de deudas tributarias será el Órgano Administrador del Tributo o quien actúe por cuenta de éste, quien procederá a la cobranza coactiva de la deuda pendiente de pago, así como a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas.

 

 

 

 

 

CAT
AO673-D2
REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL (REFES) – Derogatoria de la causal de pérdida del acogimiento al REFES por no renovar, sustituir o mantener las garantías ofrecidas.

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS