SUMILLA: En razón de la regularización del Impuesto dispuesta por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 y por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento, el crédito tributario es susceptible de ser utilizado desde el período tributario de agosto de 1999 y siguientes, por el monto del Impuesto a pagar o hasta el límite del 5% del crédito, el que resulte menor.

Si luego de efectuada la regularización de todos los periodos desde julio de 1999 hasta junio del 2002, resultara un crédito tributario en favor del sujeto del Impuesto, el crédito podrá ser utilizado desde el período julio del 2002 y siguientes, hasta extinguirlo totalmente, respetando siempre el límite del monto del impuesto a pagar o del 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

 

INFORME N° 164-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas se consulta desde cuándo puede ser utilizado el crédito tributario establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 y en qué porcentaje.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 36° de la Ley N° 27153 se creó el Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas (en adelante, "el Impuesto") destinado a gravar la explotación de los indicados juegos y con el carácter de tributo de periodicidad mensual.

En virtud de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha 29.1.2002(1), en el Exp. Nº 009-2001-AI/TC, se publicó la Ley Nº 27796 que modificó diversos artículos de la Ley Nº 27153, entre ellos el artículo 39° referido a la tasa del Impuesto(2).

De esta forma, el artículo 39° modificado, establece que la alícuota del Impuesto es 12% (doce por ciento) de la base imponible.

De otro lado, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796 dispone que la tasa establecida en el artículo 39º será de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 27153 quedando sin efecto la tasa del 20% del impuesto establecido anteriormente.

Agrega que los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la presente Ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa.

Indica asimismo que, de concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.

Añade que en ningún caso el crédito tributario que se descuenta para el pago mensual del impuesto podrá ser mayor del 5% (cinco por ciento) de dicho crédito, con la finalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisión y control de la actividad del juego de casino y máquinas tragamonedas.

Por su parte, la Cuarta Disposición Transitoria de la misma norma establece que las personas o titulares de las empresas que vienen explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas, con Autorización Expresa o sin ella, que a la fecha de publicación de la citada Ley, no hayan cumplido con presentar todas las declaraciones mensuales del Impuesto que les hubiera correspondido, deberán hacerlo en un plazo máximo de 10 (diez) días contados a partir de la publicación de la referida Ley, vencido el cual, serán aplicables las sanciones contempladas en el Código Tributario.

De otro lado, el artículo 62° del Reglamento señala que el crédito tributario pendiente de deducción a partir del período tributario julio del año 2002 y siguientes, se aplicará hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

Asimismo, para efectos de la regularización del Impuesto a que hace referencia la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, los numerales 1, 2 y 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento disponen lo siguiente:

  1. Los sujetos del Impuesto deberán presentar nuevamente las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 o desde el período en que iniciaron la actividad que genera el Impuesto, lo que hubiera ocurrido primero, hasta el período tributario de junio del año 2002. Esta obligación también es de aplicación a aquellos sujetos del Impuesto que hubieran regularizado la presentación de la declaración jurada mensual, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, o aquellos omisos a dicha regularización.

  1. La regularización del Impuesto se realizará por cada uno de los períodos tributarios que corresponda, en forma independiente, desde el período julio de 1999 a junio de 2002.

  1. Para efectos de la regularización antes citada, la determinación del Impuesto se regirá por las siguientes reglas:

a) Se calculará la base imponible del Impuesto de acuerdo a lo señalado en el artículo 38° de la Ley y lo establecido en el artículo 61° del reglamento.

b) A la base imponible determinada conforme al literal a), se le aplicará la tasa del 12%, obteniendo el Impuesto del período.

c) Al Impuesto se le deducirán los pagos realizados por el período que se regulariza y efectuados hasta el 26 de julio de 2002, sin considerar los pagos efectuados por concepto de intereses moratorios.

d) Si luego del cálculo señalado en el literal c) quedara un monto a favor del sujeto del Impuesto, será considerado como crédito tributario que se aplicará en los períodos siguientes hasta agotarlo.

De quedar un Impuesto a pagar, se le deducirá el crédito tributario de los períodos anteriores hasta por el monto del Impuesto a pagar o hasta el 5% de dicho crédito, el que resulte menor. Si aún quedara un Impuesto a pagar, se le calcularán los intereses moratorios que señala el artículo 33° del Código Tributario, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive.

e) El crédito tributario se aplicará hasta su extinción y no será sujeto de los intereses a que hace referencia el artículo 38° del Código Tributario.

Sobre la base de las normas citadas, cabe manifestar lo siguiente:

Para efecto de la regularización del Impuesto y de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, la tasa reducida del 12% tiene validez desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 27153 -esto es desde el 10.7.1999- quedando sin efecto la tasa del 20% establecida anteriormente.

Con tal propósito, los sujetos del Impuesto, aun cuando ya hubieran presentado las declaraciones respectivas, deberán liquidarlo desde el periodo tributario julio de 1999 o desde aquel en que iniciaron actividades hasta el periodo tributario junio del 2002, deduciendo los pagos realizados en el periodo tributario correspondiente hasta el 26.7.2002, sin incluir los efectuados por concepto de intereses moratorios.

Si luego de tal deducción quedara un saldo a favor del sujeto del Impuesto, este constituye un crédito tributario aplicable contra el impuesto por pagar de los periodos tributarios siguientes, compensable hasta el monto de dicho Impuesto o hasta el 5% del crédito, el que resulte menor.

Por ello, considerando que el Impuesto fue creado en el mes de julio de 1999 será posible hacer uso del crédito tributario desde el período tributario de agosto de 1999 y siguientes, en caso de haberse generado un crédito en el período anterior(3).

Asimismo, tal como prevén expresamente las normas citadas, si luego de efectuada la regularización de todos los periodos -desde julio de 1999 hasta junio del 2002-, existiera un crédito tributario en favor del sujeto del Impuesto, éste podrá utilizarlo en el período julio 2002 y siguientes hasta agotarlo totalmente, siempre respetando el límite del monto del impuesto por pagar o del 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

CONCLUSIONES:

  1. En razón de la regularización del Impuesto dispuesta por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 y por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento, el crédito tributario es susceptible de ser utilizado desde el período tributario de agosto de 1999 y siguientes, por el monto del Impuesto a pagar o hasta el límite del 5% del crédito, el que resulte menor.
     

  2. Si luego de efectuada la regularización de todos los periodos desde julio de 1999 hasta junio del 2002, resultara un crédito tributario en favor del sujeto del Impuesto, el crédito podrá ser utilizado desde el período julio del 2002 y siguientes, hasta extinguirlo totalmente, respetando siempre el límite del monto del impuesto a pagar o del 5% de dicho crédito, el que resulte menor.

Lima, 9.5.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 2.2.2002. Esta Resolución fue aclarada por la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 1.3.2002, recaída en el expediente Nº 009-2001-AI/TC. En esta última se precisa que, mientras no entre en vigencia la nueva ley, deberá cobrarse lo que apruebe el Congreso de la República en una norma transitoria, y en defecto, un monto igual al que establecía el régimen derogado, dentro de un plazo razonable que no deberá exceder del 31.12.2002, debiendo quedar sujeto todo lo que se pague, en uno u otro caso, al régimen de regularización a que se refiere el fundamento 16 de la sentencia materia de aclaración.

(2) El indicado artículo antes de la modificatoria establecía que la alícuota del Impuesto, tanto para la explotación de juego de casino como de máquinas tragamonedas, era el 20% (veinte por ciento) de la base imponible.

(3) Resulta claro que si el contribuyente ha iniciado actividades luego de julio de 1999, el crédito podrá ser aplicado desde el mes siguiente al de inicio de actividades.

 

ICD
A0299-D3
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS – CRÉDITO TRIBUTARIO