SUMILLA

1. La sanción de comiso podrá aplicarse de conformidad con lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, siempre que la Administración así lo considere, luego de efectuar la evaluación necesaria, no siendo requisito para ello el que se apruebe previamente alguna norma que regule lo referente al "plazo prudencial" contenido en el artículo 22° del RCP.

2. No resulta de aplicación el régimen preventivo establecido por la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT, para el caso de las guías de remisión que no consignen la numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, por ser un requisito preexistente a las modificaciones incorporadas al RCP mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y N° 028-2003/SUNAT.

INFORME N° 161-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto a las guías de remisión que sustentan el traslado de bienes:

  1. Respecto de lo dispuesto en el artículo 22° de la Resolución de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT, ¿procede aplicar la sanción de comiso cuando no se ha determinado el plazo prudencial o los lineamientos necesarios a tener en cuenta para su aplicación a efecto de determinar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174° del TUO del Código Tributario?.
     

  2. La modificación efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 005-2003/SUNAT al Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT – Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, respecto al hecho de considerar ya no como requisito secundario sino principal el omitir consignar en la guía de remisión la numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket a que se refiere el numeral 2.14 del artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT, ¿constituye una nueva obligación y requisito y por tanto, su incumplimiento originaría la emisión de un acta preventiva y no de un acta probatoria?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera de las consultas, debemos indicar que mediante Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT(1) y 028-2003/SUNAT(2) se ha modificado el Capítulo V del RCP, y se ha dispuesto en el artículo 22° lo siguiente:

"La SUNAT, solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que corresponde de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.

Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.

La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado".

Al respecto, dicho artículo ha establecido la facultad de la Administración Tributaria de evaluar, a la fecha de intervención, si el plazo del transporte, considerado desde la fecha de inicio anotada en la guía de remisión, es o no un plazo prudencial.

En tal sentido, la sanción de comiso podrá aplicarse de conformidad con lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, siempre que la Administración así lo considere, luego de efectuar la evaluación necesaria, no siendo requisito para ello el que se apruebe previamente alguna norma que regule lo referente al "plazo prudencial" contenido en el artículo 22° del RCP.

Cabe precisar que el tema bajo análisis no ha sido una incorporación reciente al RCP, toda vez que previo a las modificaciones efectuadas mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y 028-2003/SUNAT, el numeral 2.15 del artículo 17° del RCP establecía como información no necesariamente impresa de la guía de remisión:

"(...) 2.15 Fecha de inicio del traslado. La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.".

2. Con relación a la segunda consulta, debemos indicar lo siguiente:

La Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT establece que:

"En virtud a su facultad discrecional, la SUNAT levantará actas preventivas al detectarse el incumplimiento de las nuevas obligaciones y requisitos establecidos por la Resolución de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y la presente resolución por un lapso de sesenta (60) días calendario computados a partir del 1 de febrero del 2003. (3)

En tal sentido, la SUNAT comunicará al infractor las obligaciones y requisitos que viene incumpliendo a fin que una vez iniciada la etapa sancionatoria evite incurrir en infracción."

De otro lado, mediante Resolución de Superintendencia N° 005-2003/SUNAT (4) se modifica el Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas y se establece en el Anexo B, entre otros, que la numeración del comprobante de pago a consignarse en las guías de remisión del remitente constituye requisito principal, a fin de aplicar los respectivos criterios de gradualidad, cuando se trate de traslado por venta o compra.

Con anterioridad a la citada modificación, la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT no consideraba la numeración del comprobante de pago consignado en la guía de remisión como un requisito principal, por lo que en aplicación del numeral 2 de su artículo 3° (5) ésta constituía un requisito secundario.

La consulta formulada consiste en establecer si es que el cambio de secundario a principal del requisito de la numeración del comprobante de pago a consignar en la guía de remisión constituye un "requisito nuevo", a fin que le resulte aplicable el régimen preventivo establecido por la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT.

Debemos indicar que tanto en la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT como en sus posteriores modificaciones mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y 028-2003/SUNAT la numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por venta o compra, es considerada como información no necesariamente impresa que debe ser consignada en la guía de remisión.

En tal sentido, no sería de aplicación el régimen preventivo dispuesto por la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-2003/SUNAT, toda vez que no estamos frente a un nuevo requisito para la guía de remisión incorporado por las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y 028-2003/SUNAT, sino un requisito que era preexistente a la vigencia de estas Resoluciones de Superintendencia.

Cabe precisar que para efectos de considerar aplicable el mencionado régimen preventivo resulta indistinto las modificaciones que puedan haberse producido en las normas que regulan el Régimen de Gradualidad de las Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y Multas Vinculadas, pues lo que va a determinar la aplicación del referido régimen es el que los requisitos que deban cumplir las guías de remisión hayan sido establecidos recién por las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y 028-2003/SUNAT, esto es, que la Resolución N° 007-99/SUNAT no los haya tenido contemplados.

CONCLUSIONES:

1. La sanción de comiso podrá aplicarse de conformidad con lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, siempre que la Administración así lo considere, luego de efectuar la evaluación necesaria, no siendo requisito para ello el que se apruebe previamente alguna norma que regule lo referente al "plazo prudencial" contenido en el artículo 22° del RCP.

2. No resulta de aplicación el régimen preventivo establecido por la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-

2003/SUNAT, para el caso de las guías de remisión que no consignen la numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, por ser un requisito preexistente a las modificaciones incorporadas al RCP mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT y N° 028-2003/SUNAT.

Lima, 05 de mayo de 2003.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 9.1.2003.

(2) Publicada el 31.1.2003.

(3) Dicho plazo fue prorrogado por sesenta (60) días calendario por la Resolución de Superintendencia N° 071-2003/SUNAT, publicada el 26.3.2003. Además se indica que el plazo se computará a partir del 2.4.2003.

(4) Publicada el 9.1.2003.

(5) El segundo párrafo del numeral 2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT establece  que los requisitos principales son los señalados en el Anexo B y los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado Anexo.

 

 

JFG
3A280-D3/A0294-D3
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO - GUIAS DE REMISIÓN
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
OTROS