SUMILLA: Pronunciamiento referido a diversas consultas relacionadas con la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio, a partir de la vigencia de la Ley 27940.

INFORME N° 156-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1. ¿Al incorporar la Ley N° 27940 a los cigarrillos de tabaco negro y de tabaco rubio en el Literal C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y asimismo, al establecer que este último impuesto para dichos bienes se determinará bajo el Sistema Al Precio de Venta al Público, se debe entender que tácitamente ha quedado derogado el Decreto Supremo N° 222-2001-EF, o se han establecido dos tasas: una al momento de la importación (125%) y otra en la venta interna (30%)?.

2. Cuando la citada Ley dispone que el Sistema Al Precio de Venta al Público incluye todos los tributos que afectan la producción, importación y venta de dichos bienes inclusive el ISC e IGV, ¿a qué ISC se refiere?.

3. El artículo 5° de la Ley establece que los importadores y los productores nacionales de cigarrillos presentarán a la SUNAT, a más tardar dentro de los tres días de la entrada en vigencia de la misma y en adelante a más tardar el tercer día útil posterior a la modificación de cualquier Precio de Venta al Público sugerido, una Declaración Jurada con la lista de los precios sugeridos de todos sus productos afectos. ¿Qué sucede en el supuesto que no cumplan con comunicar los precios oportunamente?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y modificatorias, incluyendo las efectuadas por la Ley N° 27940(2) (en adelante, TUO del IGV e ISC).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(3), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(4) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Decreto Supremo N° 222-2001-EF(5) modifica el ISC aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y rubio.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(6) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(7).

ANÁLISIS:

1. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 222-2001-EF modificó el ISC aplicable a los siguientes bienes contenidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO del IGV e ISC en la forma siguiente:

Productos afectos a la tasa del 125%(8)

Partidas Arancelarias                Productos

2402.20.10.00/               Cigarrillos de tabaco negro y
2402.20.20.00                Cigarrillos de tabaco rubio

2. Posteriormente, la Ley N° 27940 modifica diversos artículos(9) del aludido TUO e incorpora el Literal C en el Nuevo Apéndice IV.

Así, de acuerdo con dicha modificación, el literal c) del artículo 55° de dicho TUO dispone que el ISC se aplicará bajo el Sistema Al Precio de Venta al Público (SAPVP), para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.

Para este efecto, el artículo 4° de la referida Ley incorpora el mencionado Literal C en el Apéndice IV, con el siguiente texto:

C) Productos sujetos al SAPVP

Partidas Arancelarias        Productos                                            Tasa

2402.20.10.00/            Cigarrillos de tabaco negro y
2402.20.20.00             Cigarrillos de tabaco rubio                            30%

3. Por su parte, el inciso c) del artículo 56° del citado TUO establece que en el SAPVP la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.847.

Agrega dicha norma que el precio de venta al público sugerido por el productor o importador incluye todos los tributos que afectan la producción, importación y venta de dichos bienes, inclusive el ISC y el IGV, el que no podrá ser inferior al que compruebe el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF.

4. Asimismo, en el artículo 59° del mencionado TUO se establece que en el SAPVP, aplicable a los bienes comprendidos en el Literal C del Apéndice IV, el ISC se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el aludido literal.

5. De otro lado, el artículo 62° señala que en el caso de bienes contenidos, entre otros, en el Literal C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 50° y los artículos 53°, 54°, 57° y 58° del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

6. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27940(10), tratándose de la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 2402.20.10.00/2402.20.20.00, el ISC se determina bajo el nuevo SAPVP y la tasa a aplicar es el 30% sobre la base imponible, la misma que está comprendida por el precio de venta al público sugerido, multiplicado por el factor 0.847(11).

7. Ahora bien, de conformidad con las mencionadas normas, puede inferirse que la venta en el país realizada por los importadores de dichos bienes no está afecta a este impuesto, por cuanto la base imponible al momento de la importación está constituida precisamente, por el precio de venta al público sugerido por el importador multiplicado por el factor establecido(11), abarcando por consiguiente todas las etapas desde la importación hasta su transferencia al público consumidor.

A mayor abundamiento, se corrobora que la venta interna efectuada por el importador ya no se encuentra afecta a este tributo, al haberse señalado expresamente en el artículo 62° del TUO mencionado que a este supuesto no le es de aplicación, entre otros, el inciso b) del artículo 50°(12) y el artículo 53°(13) en lo concerniente a la venta en el país de bienes gravados por el importador, según el texto modificado por la Ley N° 27940.

8. De otro lado, al haberse establecido un nuevo sistema a efecto de determinar el ISC en la importación y en la venta en el país a nivel de productor de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias N° 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco rubio y negro, habría quedado tácitamente derogada la tasa del 125% que era de aplicación a dichos productos.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, la ley se deroga sólo por otra ley, produciéndose la derogación por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

En ese sentido, en la medida que mediante la Ley N° 27940 se ha modificado el TUO del IGV e ISC de manera tal que se regula íntegramente la forma como se afectará con el ISC la importación y venta en el país a nivel de productor de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias N° 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco rubio y negro, resulta claro que se encuentran derogadas tácitamente las normas que establecieron la aplicación del sistema al valor sobre dichos bienes, entre las cuales se encuentra la que fija la tasa del 125%.

9. Respecto a la segunda consulta, en principio se entiende que la misma se encuentra referida a la base imponible en la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias N° 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco rubio y negro. Ahora bien, tal como se ha señalado anteriormente dicha base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador, multiplicado por el factor 0.847(11), el cual, por ende, abarca los diversos tributos a que se encuentran afectos los citados bienes, desde el momento de su importación hasta la venta al público.

Por consiguiente, en el caso materia de consulta, la alusión al ISC que efectúa el segundo párrafo del inciso c) del artículo 56° del TUO del IGV e ISC, está referida al impuesto que grava la importación, el cual forma parte de la estructura del precio de venta al público.

10. En cuanto a la tercera consulta, el artículo 5° de la Ley N° 27940 dispone que los productores nacionales y los importadores de cigarrillos deberán presentar a la SUNAT, a más tardar el tercer día útil posterior a la vigencia de la presente Ley y en adelante a más tardar el tercer día útil posterior a la modificación de cualquier Precio de Venta al Público sugerido, una declaración jurada con la lista de precios de venta al público sugerido de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan. Adicionalmente, los importadores presentarán a la SUNAT, dentro de los mismos plazos, esta misma declaración.

Ahora bien, en caso que el importador no cumpliera con presentar la declaración jurada a que se contrae el mencionado artículo 5° dentro de los plazos establecidos, será pasible de una sanción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario y las Tablas de Infracciones y Sanciones.

En efecto, el numeral mencionado señala que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el no presentar otras declaraciones y comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Dicha infracción se sanciona con una multa del 80% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), 20% de la UIT y 20% del Impuesto Bruto, según las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III, respectivamente.

Asimismo, dicho sujeto deberá cancelar el tributo no pagado producto de la modificación en el Precio de Venta al Público sugerido no comunicada, así como los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33° del citado TUO(14).

CONCLUSIONES:

1. A partir de la vigencia de la Ley 27940, la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio se encuentra afecta al ISC con la tasa del 30%.

La venta en el país efectuada por el importador de dichos bienes no se encuentra afecta a este impuesto.

La tasa de 125% que era aplicable a los mencionados productos se encuentra derogada.

2. Tratándose de la base imponible en la importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 2402.20.10.00/2402.20.20.00: cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio, la alusión al ISC que efectúa el segundo párrafo del inciso c) del artículo 56° del TUO del IGV e ISC, está referida al impuesto que grava la importación, el cual forma parte de la estructura del precio de venta al público.

3. Si los importadores o productores no cumplen con presentar oportunamente la declaración jurada a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 27940, incurren en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, sancionable con una multa.

Asimismo, deberán cancelar el ISC que hubieran dejado de pagar con los intereses correspondientes.

 

Lima, 30.4.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicada el 13.2.2003.

(3) Publicado el 29.3.1994.

(4) Publicado el 31.12.1996.

(5) Publicado el 28.11.2001.

(6) Publicado el 19.8.1999.

(7) Publicado el 25.7.1984.

(8) El ISC aplicable a los bienes contenidos en estas Partidas Arancelarias se determinaba en base al Sistema al Valor, y se gravaba tanto la importación como la venta en el país que efectuara el importador. La tasa aplicable de acuerdo con lo establecido en este Decreto Supremo era de 125%, estando constituida la base imponible en el caso de importaciones por el valor CIF aduanero más los derechos de importación. 

(9) La citada Ley modifica los artículos 55°, 56°, 59° y 62° del TUO del IGV e ISC.

(10) Esta norma entró en vigencia el 1.3.2003, según lo dispuesto en su artículo 9°, excepto el artículo 6° (sobre indicación al Precio de Venta al Público sugerido en las cajetillas de cigarros), que entrará en vigencia a los sesenta (60) días de entrada en vigor de la Ley N° 27940.

(11) El precio de venta al público sugerido no podrá ser inferior al que compruebe el MEF.

(12) El inciso b) del artículo 50° del indicado TUO establece que el ISC grava la venta en el país por el importador de los bienes especificados en el Literal A del Apéndice IV.

(13) El inciso c) del artículo 53° del aludido TUO señala que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes, entre otros, los importadores en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados.

(14) Este artículo establece que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos previstos devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del diez (10) por ciento por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

RMT
A0286-D3; A0279-D3; A0277-D3
ISC - Importación de cigarrillos