SUMILLA: En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento.

INFORME N° 150-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

La impugnación de la Resolución de Intendencia denegatoria del fraccionamiento del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ¿suspende o no la cobranza de los valores que fueron materia de la solicitud de fraccionamiento denegada?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, publicado el 30.11.2002.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 (en adelante, LPAG).

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 36° del TUO del Código Tributario en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los requisitos establecidos en dicho artículo.

Por su parte, el artículo 19° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria establece que la SUNAT mediante resolución expresa aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

Ahora bien, cabe señalar que en el caso que la SUNAT emitiera una Resolución denegatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado, el deudor tributario podrá contradecir dicho acto en la vía administrativa mediante los recursos administrativos establecidos por la LPAG (1).

En efecto, el numeral 206.1 del artículo 206° de la LPAG señala que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

Así, el numeral 207.1 del artículo 207° de la LPAG dispone que los recursos administrativos que puede interponer el deudor son el recurso de reconsideración, de apelación y el de revisión (2).

Ahora bien, cabe indicar que el inciso f) del artículo 119° del TUO del Código Tributario dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, con excepción del Ejecutor Coactivo que deberá hacerlo sólo cuando exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento.

En igual sentido, el artículo 19° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria señala que la resolución mediante la cual se aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para suspender el procedimiento de cobranza coactiva y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8° (3).

Como se puede apreciar, el inciso f) del artículo 119° del mencionado TUO ha establecido expresamente que el Ejecutor Coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva sólo cuando se hubiera emitido Resolución aprobando el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado; no habiéndose dispuesto la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de haberse interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución denegatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

En ese sentido, de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento.

CONCLUSIÓN:

En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento.

Lima, 28 de abril de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 162° del TUO del Código Tributario tratándose de otras solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria -como por ejemplo la denegatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular-, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (hoy LPAG).

(2) El artículo 208° de la LPAG señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Asimismo, el artículo 209° de la mencionada LPAG establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Además, el artículo 210° de la LPAG señala que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

(3) El artículo 8° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria señala que el aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los requisitos establecidos en dicho artículo. En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de tales requisitos, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

 

 

CAT
AO324-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO - Fraccionamiento artículo 36° - Suspensión de cobranza coactiva.