SUMILLA: 

1. Los servicios de practicaje se encuentran expresamente detallados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV como servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional, por lo que, de realizarse en la zona primaria de aduanas, estarán exonerados del IGV.

2. El servicio de lanchas prestado para el traslado de personas o material a las naves durante la condición de abarloamiento, no califica dentro de los servicios complementarios enumerados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV antes mencionado.

INFORME N° 145-2003-SUNAT/ 2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Si los servicios de practicaje prestados dentro de la zona primaria de aduanas, se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.

2. Si los servicios de lanchas para el amarre y desamarre de buques entre sí para fijar las posiciones de los buques ("abarloamiento") que se prestan para realizar las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos (a consecuencia de la exportación del citado producto), dentro de la zona primaria de aduanas, califican como alguno de los servicios complementarios comprendidos en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").

ANÁLISIS :

1. En relación con la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 5° del TUO de la Ley del IGV dispone que se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II(2).

Por su parte, el Apéndice II del citado TUO contiene la relación de servicios que se encuentran exonerados del IGV. Así, mediante el numeral 3 del mencionado Apéndice se exonera a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.

Agrega el citado numeral que, los servicios complementarios a los que se hace referencia en el párrafo anterior son los siguientes:

a. Remolque

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje – despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.

De las normas glosadas, se infiere que los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga internacional están exonerados del IGV en la medida que cumplan con dos requisitos:

a) Encontrarse expresamente incluidos en la relación de servicios complementarios, a que se refiere el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV; y,

b) Que dichos servicios complementarios se realicen necesariamente en la zona primaria de aduanas.

Ahora bien, conforme se aprecia de lo antes señalado, los servicios de practicaje(3) se encuentran expresamente recogidos como servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional y, por lo tanto, de realizarse en la zona primaria de aduanas, estarán exonerados del IGV.

2. En cuanto a la segunda consulta, y en base a lo señalado por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si el servicio de lanchas empleadas para el traslado de personas o material a las naves durante la condición de abarloamiento, califica como alguno de los servicios complementarios comprendidos en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

Al respecto, en el Informe N° 001-2003-MTC/13GEAR(4) dicha Dirección General expresa lo siguiente:

"... tomamos la definición de abarloar una nave como una operación que consiste en colocar una embarcación al lado de otra o de un muelle, de forma tal que quede en contacto por su costado y consideramos que operativamente en el abarloamiento y desabarloamiento de naves, estas se acercan asistidas por remolcadores, los mismos que facilitan y crean las condiciones de seguridad de las naves en esta operación; asimismo, el personal de cada nave traslada las espías para amarre de las naves por proa y popa a fin de asegurarlas una a otra y fondean las anclas de las bandas opuestas al lado de contacto de las naves para posicionarlas en su ubicación.

En consecuencia, el servicio que se presenta en esta operación para asistir a las naves se califica como servicio de remolque o remolcaje, donde se emplean los remolcadores y no las lanchas que en estos casos son empleadas para el traslado de personas o material para las naves durante la condición de abarloamiento y en este segundo caso, no califica dentro de los servicios complementarios enumerados en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo".

Como es de verse, conforme a lo señalado por el referido Ministerio, el servicio materia de consulta, no califica dentro de los servicios complementarios enumerados en el mencionado Apéndice; razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la exoneración prevista en el numeral 3 del mismo.

CONCLUSIONES:

1. Los servicios de practicaje se encuentran expresamente detallados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV como servicios complementarios al servicio de transporte de carga internacional, por lo que, de realizarse en la zona primaria de aduanas, estarán exonerados del IGV.

2. El servicio de lanchas prestado para el traslado de personas o material a las naves durante la condición de abarloamiento, no califica dentro de los servicios complementarios enumerados en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV antes mencionado.

 

Lima, 25.4.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Conforme a lo señalado en el artículo 7° del TUO de la Ley del IGV, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27896 (publicada el 30.12.2002), dichas exoneraciones se encuentran vigentes hasta el 31.12.2003.

(3) De acuerdo con el artículo 2° del Reglamento de los Servicios de Transporte Marítimo y conexos prestados en el Tráfico de Bahía y Área Portuarias aprobado por la Resolución Ministerial N° 100-2001-MTC/ 15.15 (publicada el 3.3.2001), se entiende por servicios de practicaje a los que se prestan a los buques, dirigiendo las maniobras que éstos requieren para su desplazamiento dentro o fuera del área de operaciones de un Terminal Portuario.

(4) Remitido mediante Oficio N° 208-2003-MTC/13 de fecha 11.3.2003.

 

 

 

 

 

GFS/ICD
AO250-D3
IGV : EXONERACIÓN, SERVICIOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL.