SUMILLA:

1. Para efecto de la condición que establece el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento para la extinción de las multas –referido a la notificación del requerimiento-, no interesa que dicho requerimiento se encuentre referido a un tributo o período diferente al vinculado a la multa que se pretende extinguir.

Sin embargo, para este efecto se debe tener en cuenta que la determinación de la deuda materia de acogimiento al SEAP se realiza por tipo de deuda.

2. Las costas correspondientes a Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o Resoluciones de Embargo, se generan desde su notificación.

3. Para efecto de la extinción de las costas y gastos deben considerarse sólo los generados hasta el 30.8.2000.

4. Los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, con excepción de los intereses por los pagos a cuenta correspondientes a los períodos de enero a julio de 2000, se extinguirán con el acogimiento al SEAP, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos para el acogimiento y declare la deuda vinculada, es decir, el pago de regularización pendiente respecto del ejercicio al que corresponden dichos pagos a cuenta.

5. Tratándose de una reclamación parcial contra una Orden de Pago, -en el supuesto que la cobranza de la parte reclamada sea manifiestamente improcedente- se entenderá cumplido el requisito de abonar la parte de la deuda no reclamada si se acoge al SEAP bajo la modalidad de pago al contado dicha parte; puesto que el pago al contado surte los efectos de una cancelación propiamente dicha.

INFORME N° 143-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas al Sistema Especial de Actualización y Pago de la Deuda Tributaria (SEAP) - Decreto Legislativo N° 914:

1. De acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF, las multas se extinguen cuando el deudor tributario acoge al SEAP cualquier deuda del sistema con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización. Al respecto, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 914 hace referencia a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período materia de pago.

Sobre el particular, la referida Intendencia plantea el siguiente supuesto:

Si un contribuyente ha sido notificado por el ejercicio 1999 sobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, y tiene multas pendientes de pago correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 (que no fueron requeridos) vinculadas al IES, ONP e ISC: ¿pueden estas multas extinguirse acogiéndose al SEAP?, ¿a que se refiere la norma cuando señala "tributo o período"?.

2. El numeral 2.4 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF establece que se encuentran comprendidas en el SEAP las costas y gastos generados hasta el 30 de agosto del 2000 vinculados exclusivamente a deudas acogidas al sistema.

Al respecto consulta, ¿desde cuándo se consideran generadas las costas correspondientes a Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o a Resoluciones de Embargo: desde que son notificadas al deudor tributario o desde que son emitidas por la Administración Tributaria?.

3. El numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF establece que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del SEAP, se producirá con el acogimiento de la misma. Sin embargo, el numeral 2.4 del artículo 2° de la misma norma señala que son deudas comprendidas en el sistema las costas y gastos generados hasta el 30 de agosto del 2000, vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento.

En ese sentido, ¿cómo debe interpretarse el mencionado numeral 6.3?, ¿cuál es el criterio que se debe aplicar para determinar la fecha límite de acogimiento para la extinción de las costas y gastos?.

4. En el caso de los pagos a cuenta de períodos tributarios anteriores al 2000, conforme a lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 101-2001-EF, ¿será suficiente el acogimiento de pagos a cuenta, aún cuando no se incluya al SEAP la deuda tributaria pendiente de pago por regularización de ese ejercicio?.

5. En el caso que se reclame parcialmente una Orden de Pago, ¿se considera cumplido el requisito que exige el pago de dicho valor para interponer recurso de reclamación, cuando la parte no reclamada se ha acogido al SEAP en la modalidad de pago al contado?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999; y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Decreto Legislativo N° 914, norma que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.8.2000, publicado el 10.4.2001(en adelante, Ley del SEAP).

- Reglamento de la Ley del SEAP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 101-2001-EF, publicado el 31.5.2001 (en adelante, Reglamento del SEAP).

- Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT - Establece normas para el acogimiento al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias al 30 de agosto de 2000 y aprueba Tablas de Factores y modificatoria, publicada el 10.6.2001.

- Decreto Supremo N° 143-2001-EF – Establece precisiones al Reglamento del SEAP, publicado el 14.7.2001.

- Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 016-97/SUNAT (en adelante Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva), publicado el 6.3.1997.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si las multas que no pueden extinguirse son sólo aquellas vinculadas al tributo y período por el que se ha emitido el requerimiento de fiscalización, o son todas las multas pendientes de pago independientemente del tributo y período objeto de la fiscalización.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

El numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del SEAP, señala que los deudores tributarios que a partir de la vigencia de dicha ley efectúen el pago de la deuda a que se refiere el artículo 2° de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento del SEAP señala que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las Instituciones(1).

Agrega la mencionada norma que para efecto de lo dispuesto en el precitado numeral, se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 914(2).

De otro lado, el numeral 1.6 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT, dispone que se entenderá por tipo de deuda, las que se detallan a continuación:

a) Contribuciones a ESSALUD;

b) Contribuciones a la ONP;

c) Contribuciones al FONAVI;

d) Contribuciones al SENCICO; y,

e) Otros tributos administrados por SUNAT.

El artículo 3° de la citada Resolución señala que, la presentación de la Solicitud de acogimiento, la determinación de la deuda materia del Sistema, la modalidad de pago, el número de cuotas, el monto de las mismas y el plazo para efectuar el pago, se realizará en forma independiente por cada Tipo de deuda.

Así, el numeral 1.4 del artículo 1° del Reglamento del SEAP, señala que se entiende por deuda materia del sistema a las previstas en el artículo 2° de la Ley del SEAP, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la citada norma.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley del SEAP, dicho sistema comprende las deudas recaudadas y/o administradas, entre otras entidades, por la SUNAT, incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI); la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que, en principio, el acogimiento de cualquier deuda al SEAP tiene como consecuencia la extinción de la totalidad de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, así como de sus respectivos accesorios, siempre que el deudor tributario efectúe el pago de la deuda(3) con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de la Administración; de lo contrario no procedería dicha extinción. Así, la extinción de las referidas multas se encuentra condicionado por un hecho objetivo que es la notificación del requerimiento de fiscalización relativo al tributo o período materia de pago, efectuado a partir del 11 de abril de 2001.

No obstante, es del caso precisar que para la procedencia del beneficio de extinción de multas, se deberá tener en cuenta que, toda vez que la determinación de la deuda materia del Sistema es por tipo de deuda, vale decir que el acogimiento al SEAP se efectúa en forma independiente por cada tipo de deuda, la extinción de las multas se producirá respecto de cada solicitud de acogimiento teniendo en cuenta el tipo de deuda acogida.

Por consiguiente, para efecto de la condición que establece el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento respecto a la notificación del requerimiento, para la extinción de las multas, no interesa que dicho requerimiento se encuentre referido a un tributo o período diferente al vinculado a la multa que se pretende extinguir.

Sin embargo, como ya se indicó en los párrafos precedentes, para este efecto debe tenerse en cuenta que la determinación de la deuda materia del SEAP se realiza por tipo de deuda.

2. Con relación al momento desde el cual se generan las costas correspondientes a las Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o Resoluciones de Embargo, cabe indicar lo siguiente:

El inciso e) del artículo 115° del TUO del Código Tributario señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible, entre otras a las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

De otro lado, el artículo 117° del TUO del Código Tributario establece que el ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.

En ese sentido, la deuda exigible en cobranza coactiva, es la deuda que consta en valores incluidos en una Resolución de Ejecución Coactiva (REC), debiendo tenerse en cuenta que una vez registrada la fecha de notificación de la REC, se genera la costa procesal de notificación de aquélla.

Respecto a la Resolución de Embargo, el numeral 2 del artículo 15° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, señala que la medida cautelar se trabará, luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva y siempre que haya transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles sin que el deudor haya cancelado la deuda.

Agrega que la notificación de las medidas cautelares surtirá efecto desde el momento de recepción de la notificación respectiva de acuerdo a lo señalado en el literal a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario(4).

Por su parte, el inciso e) del artículo 16° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, señala que las medidas cautelares trabadas deberán garantizar, inclusive el pago de los gastos, costas e intereses moratorios que se devenguen hasta la cancelación de la deuda.

De las normas expuestas, fluye que las costas como consecuencia de la emisión de una Resolución de Embargo se generan desde la notificación del mismo.

3. En principio, entendemos que la tercera consulta, se encuentra orientada a determinar si para efecto de la extinción de las costas y gastos, debe considerarse sólo los generados hasta el 30.8.2000 o aquéllas que se generen hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6° del Reglamento del SEAP, la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.

Por su parte, el numeral 2.4 del artículo 2° del citado Reglamento, establece que se encuentran comprendidas en el Sistema las deudas originadas por las costas y gastos generados hasta el 30.8.2000, vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este último requisito no será aplicable cuando el deudor tributario sólo adeude costas y gastos, extinguiéndose con la presentación de la solicitud de acogimiento.

Agrega que si las costas y gastos a que se refiere el párrafo anterior se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el Sistema la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolución de Ejecución Coactiva; en caso contrario, no se extinguirán las costas y gastos.

Como se puede apreciar, las normas antes glosadas señalan claramente que las costas y gastos vinculados a la deuda materia del SEAP, que se encuentran comprendidos en dicho Sistema, son los generados hasta el 30.8.2000, y que los mismos se extinguirán siempre que dicha deuda haya sido incluida en la solicitud de acogimiento.

4. Con relación a la cuarta consulta, se tiene lo siguiente:

El artículo 34° del TUO del Código Tributario establece que el interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.

Agrega que a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo.

De lo expuesto fluye que, los pagos a cuenta no pagados oportunamente, una vez efectuada la determinación de la obligación principal o en su defecto de haberse vencido el plazo de presentación de la declaración jurada anual correspondiente, devengarán intereses los cuales constituyen una nueva base de cálculo para el interés diario.

En consecuencia, al haberse extinguido los pagos a cuenta generándose únicamente intereses moratorios, no podemos hablar de acogimiento de "pagos a cuenta", por lo que entendemos que la consulta está referida a los "intereses de los pagos a cuenta" de períodos tributarios anteriores al 2000.

De otro lado, el literal b) del numeral 2.4 del artículo 2° del Reglamento del SEAP, establece que se encuentran comprendidas en el Sistema las deudas originadas por recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en el Sistema

Por su parte, el numeral 6.3 del artículo 6° del citado Reglamento, señala que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.

Ahora bien, cabe indicar que, el Capítulo Xl del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes deberán abonar con carácter de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que, en definitiva, les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos establecidos por el TUO, cuotas mensuales que se determinarán, según la categoría de la renta de que se trate.

En ese sentido, el pago a cuenta es sólo el cumplimiento adelantado de la obligación o abono de dinero sujeto a liquidación posterior, el cual no constituye en sí mismo un tributo(5), sino un pago adelantado sujeto a la regularización de la obligación principal, como lo es el Impuesto a la Renta.

A mayor abundamiento, el inciso b) del artículo 88° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la Declaración Jurada Anual constituyen un crédito contra dicho impuesto. Ello implica que, de existir un saldo por regularizar, su cuantía estará estrechamente vinculada con los montos que por concepto de pagos a cuenta hayan sido cancelados o, en su caso, dejados de efectuar.

De lo expuesto, fluye que los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta(6), se extinguirán con el acogimiento al SEAP, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos del acogimiento y declare la deuda vinculada, es decir el pago de regularización pendiente respecto del ejercicio al que corresponden dichos pagos a cuenta.

5. Con relación a la quinta consulta, debemos señalar lo siguiente:

El segundo párrafo del artículo 136° del TUO del Código Tributario señala que para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 119°.

Al respecto, el segundo y tercer párrafo del citado artículo 119° establece que tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. La Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°.

Agrega que para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En ese sentido, debemos entender como supuesto planteado, el caso de las reclamaciones parciales contra Ordenes de Pago cuya cobranza es manifiestamente improcedente, en las cuales debe acreditarse el pago previo sólo de la parte no reclamada.

De otro lado, conforme a lo dispuesto por el literal b) del numeral 10.4 del artículo 10° del Reglamento del SEAP, para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento con presentar la solicitud de acogimiento, en cuyo caso dicha presentación implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la solicitud. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados.

Ahora bien, tratándose de una reclamación parcial contra una Orden de Pago, se entenderá cumplido el requisito de abonar la parte de la deuda no reclamada si se acoge al SEAP bajo la modalidad de pago al contado dicha parte; puesto que el pago al contado surte los efectos de una cancelación propiamente dicha.

CONCLUSIONES:

1. Para efecto de la condición que establece el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento para la extinción de las multas –referido a la notificación del requerimiento-, no interesa que dicho requerimiento se encuentre referido a un tributo o período diferente al vinculado a la multa que se pretende extinguir.

Sin embargo, para este efecto se debe tener en cuenta que la determinación de la deuda materia de acogimiento al SEAP se realiza por tipo de deuda.

2. Las costas correspondientes a Resoluciones de Ejecución Coactiva y/o Resoluciones de Embargo, se generan desde su notificación.

3. Para efecto de la extinción de las costas y gastos deben considerarse sólo los generados hasta el 30.8.2000.

4. Los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, con excepción de los intereses por los pagos a cuenta correspondientes a los períodos de enero a julio de 2000, se extinguirán con el acogimiento al SEAP, siempre y cuando el contribuyente cumpla con los requisitos para el acogimiento y declare la deuda vinculada, es decir, el pago de regularización pendiente respecto del ejercicio al que corresponden dichos pagos a cuenta.

5. Tratándose de una reclamación parcial contra una Orden de Pago, -en el supuesto que la cobranza de la parte reclamada sea manifiestamente improcedente- se entenderá cumplido el requisito de abonar la parte de la deuda no reclamada si se acoge al SEAP bajo la modalidad de pago al contado dicha parte; puesto que el pago al contado surte los efectos de una cancelación propiamente dicha.

Lima, 22 de abril de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 1.10 del artículo 1° del Reglamento del SEAP en concordancia con la precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 143-2001-EF define como requerimiento de fiscalización, al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por cualquier tributo y período acogido al mencionado Sistema.

(2) Cabe indicar que la Ley del SEAP entró en vigencia el 11.04.2001.

(3) Conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley del SEAP, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 2° podrá ser pagada:

  1. Al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del diez por ciento (10%) del monto acogido al Sistema, hasta el 31.1.2011; o,

  2. Fraccionadamente, con un beneficio que se establecerá mediante Decreto Supremo, en cuotas mensuales iguales cuyo vencimiento no podrá exceder del 31.1.2011.

(4) Dicho artículo establece que el ejecutor coactivo notificará las medidas cautelares, las que surtirán efectos desde el momento de su recepción. 

(5) Cabe indicar, que conforme a lo dispuesto en la Norma II del TUO del Código Tributario, el término genérico tributo comprende impuesto, contribución y tasa.

(6) Con excepción de los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a  los periodos de enero a julio de 2000, que son excluidos expresamente en el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento..

 

 

CAT
A0790-D1
SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS-SEAP