SUMILLA:

1. La autoridad eclesiástica competente para reconocer a las entidades dependientes de la Iglesia Católica no especificadas en el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, es el Arzobispo, Obispo, Prelado o Vicario Apostólico respectivo. Dicho reconocimiento podría aprobarse mediante Decreto o certificación expedida por la Curia de la Jurisdicción (Cancillería).

2. En el caso de las entidades religiosas distintas a la católica, éstas se constituyen como Asociaciones o Fundaciones conforme al Código Civil, y una vez inscritas en el correspondiente registro público gozan de todos los derechos que las normas legales les otorgan. En cuanto a su aprobación, ésta dependerá de lo que establezca el correspondiente estatuto de la confesión religiosa no católica.

INFORME N° 133-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la importación de bienes donados a entidades religiosas:

1. ¿Cuál sería la autoridad eclesiástica competente para reconocer a las entidades religiosas católicas no especificadas en el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; así como mediante qué documento se acreditaría dicho reconocimiento?.

2. ¿Cuál es la autoridad representativa que debe aprobar los estatutos, en el caso de las entidades religiosas distintas a la católica?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (publicado el 15.4.1999) y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.1994), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (publicado el 31.12.1996) y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").

ANÁLISIS:

El numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, señala que no está gravada con este Impuesto la importación de bienes donados a entidades religiosas.

Por su parte, el numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para efecto de lo dispuesto en la norma antes citada se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la SUNAT.

b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobados por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la SUNAT.

Ahora bien, considerando que el Ministerio de Justicia es la entidad encargada de coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Iglesia Católica así como con otras confesiones distintas a ella(1), este Ministerio ha manifestado(2) lo siguiente:

1. Respecto a la Iglesia Católica.-

· El establecimiento de una Orden o Congregación Religiosa o de un Instituto Secular en una Jurisdicción Eclesiástica, debe ser aprobado por el respectivo Arzobispo, Obispo, Prelado, o Vicario Apostólico. Tal aprobación se hace mediante Decreto.

Se considera que la aprobación, para los efectos a que se contrae el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, podría darse mediante copia del referido Decreto, o bien certificación expedida por la Curia de la Jurisdicción (Cancillería), dejando constancia de la aprobación de la Orden, Congregación o Instituto.

· Las otras entidades dependientes de la Iglesia Católica, como las Asociaciones de Fieles, son erigidas o aprobadas por el Arzobispo, Obispo, Prelado o Vicario Apostólico respectivo.

· Las asociaciones católicas de nivel internacional, lo son por la Santa Sede, y las de nivel nacional, por la respectiva Conferencia Episcopal.

También en tales situaciones podría aprobarse el reconocimiento de igual forma que en los casos anteriores. La certificación, en el caso de asociaciones católicas internacionales o nacionales, la expediría la Conferencia Episcopal Peruana.

2. Respecto a las Confesiones Religiosas diferentes de la Católica.- Se indica que éstas se constituyen como Asociaciones o Fundaciones conforme al Código Civil, y una vez inscritas en el correspondiente registro público gozan de todos los derechos que las normas legales les otorgan(3).

Se agrega que la aprobación de dichas asociaciones o fundaciones dependerá de lo que establezca el correspondiente estatuto de la confesión religiosa no católica.

CONCLUSIONES:

De acuerdo a lo opinado por el Ministerio de Justicia:

1. La autoridad eclesiástica competente para reconocer a las entidades dependientes de la Iglesia Católica no especificadas en el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, es el Arzobispo, Obispo, Prelado o Vicario Apostólico respectivo. Dicho reconocimiento podría aprobarse mediante Decreto o certificación expedida por la Curia de la Jurisdicción (Cancillería).

2. En el caso de las entidades religiosas distintas a la católica, éstas se constituyen como Asociaciones o Fundaciones conforme al Código Civil, y una vez inscritas en el correspondiente registro público gozan de todos los derechos que las normas legales les otorgan. En cuanto a su aprobación, ésta dependerá de lo que establezca el correspondiente estatuto de la confesión religiosa no católica.

Lima, 08 de abril de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones de dicha institución, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2001-JUS (publicado el 20.6.2001).

(2) Mediante Oficio N° 0780-2003-JUS/DNJ del 6.3.2003.

(3) Cabe indicar que si bien mediante Decreto Supremo N° 003-2003-JUS (publicado el 27.2.2003) se dispuso la implementación del “Registro de confesiones distintas a la Católica” con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto Supremo N° 026-2002-JUS (publicado el 26.7.2002) a la fecha este Registro aún no está en funcionamiento.

 

RMT/ ICD
A0211-D3
IGV - IMPORTACIÓN DE BIENES DONADOS A ENTIDADES RELIGIOSAS