SUMILLA:

1. El beneficio del reintegro tributario alcanza tanto a las adquisiciones de bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, como a las de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, no siendo requisito para el goce del mismo que los bienes que adquiera el comerciante de la Región de la Selva se encuentren comprendidos en ambos listados.

En caso que los bienes excluidos del Anexo 1 del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano por el Decreto Supremo N° 010-2002-MINCETUR, se encuentren contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, la adquisición de los mismos otorgará al comerciante de la Región de la Selva derecho al reintegro tributario, siempre que se cumplan con los demás requisitos previstos para tal efecto.

3. Constituyen requisitos para tener derecho al reintegro tributario: a) que el adquirente sea un comerciante domiciliado en la Región de la Selva y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46° del TUO del IGV, b) que los bienes adquiridos estén contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 o se encuentren especificados y totalmente liberados en el arancel común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, c) que las adquisiciones hayan sido efectuadas a sujetos afectos al IGV e IPM, del resto del país, d) que las adquisiciones consten en los comprobantes de pago, de acuerdo a ley, y, f) que los bienes adquiridos de sujetos del resto del país hayan ingresado y/o se encuentren en la Región de la Selva.

De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06394-5-2003, en tanto se cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del reintegro tributario, precedentemente detallados, deberá ampararse la solicitud de reintegro tributario, no pudiendo objetarse su admisión a trámite ni denegarse automáticamente por el solo hecho de no adjuntarse la documentación exigida por la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT, lo que no implica la derogatoria del procedimiento establecido en la misma.

INFORME N° 128 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el beneficio del reintegro tributario establecido a favor de los comerciantes de la Región de la Selva:

1. ¿Cómo debe entenderse la primera "y" contenida en el texto del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas?. ¿Debe entenderse que para que los comerciantes de la Región de Selva gocen del beneficio de reintegro tributario, respecto de bienes que compren a sujetos del resto del país, dichos bienes deben estar contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503, así como estar especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, o bastará que tales bienes se encuentren comprendidos en alguno de dichos documentos?.

2. A partir de la vigencia del Decreto Supremo N° 010-2002-MINCETUR quedaron excluidas del Anexo 1 del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, las subpartidas arancelarias NABANDINA 15.07.01.02 y 15.07.05.02, así como las mezclas de aceites vegetales refinados de la Partida NABANDINA 15.07; sin embargo, las mismas aún se encuentran incluidas en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503. Atendiendo a ello, ¿los comerciantes de la Región de Selva que compren a sujetos del resto del país los productos comprendidos dentro de las referidas subpartidas arancelarias, siguen o no gozando del beneficio de reintegro tributario?.

3. En caso de ser negativa dicha respuesta, ¿ello significa que no es suficiente estar comprendido en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 para gozar del beneficio de reintegro tributario?. ¿Es requisito para gozar de dicho beneficio que los bienes se encuentren comprendidos tanto en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 como especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938?.

4. De acuerdo al criterio expuesto en la R.T.F. N° 06394-5-2002 de observancia obligatoria(1), ¿cuáles son los únicos requisitos que según el artículo 48° del TUO del IGV deben cumplirse para gozar del reintegro tributario?. ¿El procedimiento previsto en la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT sigue vigente, pero su inobservancia por parte de los contribuyentes no implicaría la pérdida del beneficio de reintegro tributario?. ¿Es posible considerar que para gozar del beneficio deba acreditarse el ingreso de bienes a la Región de Selva?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996; y, normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT, publicada el 24.7.1997, que establece el procedimiento que deberán seguir los contribuyentes de la Región de la Selva para solicitar el reintegro tributario.

- Decreto Supremo N° 010-2002-MINCETUR, publicado el 22.11.2002, que modifica el Anexo I del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, puesto en vigencia mediante el Decreto Supremo N° 069-82-EFC.

ANÁLISIS :

1. En cuanto a la primera consulta debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48° del TUO del IGV, los comerciantes de la Región de la Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a ley.

Al respecto, según lo señala el inciso d) del numeral 1 del artículo 11° del Reglamento del IGV, el reintegro tributario está constituido por el monto del impuesto a devolver a favor del comerciante domiciliado en la Región, que haya gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 47° del mencionado TUO, norma ésta última que hace referencia expresa tanto a los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, como a los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503(2).

En ese sentido, de las normas antes glosadas podemos concluir que, el beneficio del reintegro tributario alcanza tanto a las adquisiciones de bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, como a las de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, no siendo requisito para el goce del mismo que los bienes que adquiera el comerciante de la Región de la Selva se encuentren comprendidos en ambos listados(3).

2. En atención a lo expuesto en el acápite precedente, y tratándose de la segunda y tercera consultas, debemos indicar que en caso que los bienes excluidos del Anexo 1 del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano por el Decreto Supremo N° 010-2002-MINCETUR, se encuentren contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, la adquisición de los mismos otorgará al comerciante de la Región de la Selva derecho al reintegro tributario, siempre que se cumplan con los demás requisitos previstos para tal efecto.

3. Finalmente, en lo que corresponde a la cuarta consulta, conforme fluye del tenor del artículo 48° del TUO del IGV, para efectos del reembolso del IGV e IPM que afecta las adquisiciones debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente sea un comerciante domiciliado en la Región de la Selva(4) y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46° del TUO del IGV(5).

b) Que los bienes adquiridos estén contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 o se encuentren especificados y totalmente liberados en el arancel común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente.

c) Que las adquisiciones hayan sido efectuadas a sujetos afectos al IGV e IPM, del resto del país(6).

d) Que las adquisiciones consten en los comprobantes de pago, de acuerdo a ley.

e) Que los bienes adquiridos de sujetos del resto del país hayan ingresado y/o se encuentren en la Región de la Selva.

En efecto, habiéndose previsto en el TUO del IGV un tratamiento especial para las actividades realizadas en dicha Región, estableciéndose, por ejemplo, la exoneración del IGV e IPM en la importación de determinados bienes que se destinen al consumo en la misma(), el legislador a fin de evitar un trato discriminatorio en relación con la venta de tales bienes cuando provengan de zonas y/o proveedores no comprendidos en la Región de Selva, previó el reembolso del IGV e IPM que hubiera afectado a dichas adquisiciones, lo que implica que los bienes materia de las mismas también hayan ingresado a la Región.

Es en este orden de ideas que, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT señala que para solicitar el reintegro tributario, los comerciantes de la Región de la Selva deberán adjuntar al escrito y formulario de solicitud respectivos, entre otros, la relación de las "Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región de la Selva" visadas por las dependencias de la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.

Según agrega la citada norma, no se requerirá adjuntar dicha relación en los siguientes casos: a) cuando la adquisición haya sido realizada a sujetos domiciliados en la Región de la Selva que no cumplan con los requisitos para realizar ventas exoneradas(8), o, b) cuando la adquisición haya sido realizada a sujetos no domiciliados en la Región de la Selva que tengan un establecimiento anexo en la Región, encargado de la distribución de los bienes; lo cual encuentra su sustento en el hecho que, en estos supuestos, se considera que tales bienes se encuentran en la Región al momento de su transferencia, de allí que no sea necesario sustentar el traslado e ingreso de los mismos a ésta.

En cuanto a si la inobservancia del procedimiento previsto en la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT implicaría o no la pérdida del beneficio de reintegro tributario, resulta claro lo señalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 06394-5-2002 en la parte que establece como criterio de observancia obligatoria que:

"Los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT exceden lo dispuesto por la Ley del Impuesto General a las Ventas, acerca del beneficio del reintegro tributario para comerciantes de la región de la selva, al condicionar su otorgamiento a la acreditación de los documentos por ella establecidos.

Por tanto, procede amparar las solicitudes de reintegro tributario regulado por el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (...), en el caso que los contribuyentes hayan acreditado cumplir con los requisitos contemplados por el referido artículo 48°, no pudiendo ser objetada su admisión a trámite ni denegada automáticamente por la Administración, por el solo hecho de no estar acompañados de los documentos establecidos por la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, para lo cual deberá verificar las demás pruebas presentadas por el solicitante y resolver según corresponda".

Es así que, de conformidad con lo dispuesto por la citada Resolución, en tanto se cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del reintegro tributario, precedentemente detallados, deberá ampararse la solicitud de reintegro tributario, no pudiendo objetarse su admisión a trámite ni denegarse automáticamente por el solo hecho de no adjuntarse la documentación exigida por la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT, lo que no implica la derogatoria del procedimiento establecido en la misma.

CONCLUSIONES:

1. El beneficio del reintegro tributario alcanza tanto a las adquisiciones de bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, como a las de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, no siendo requisito para el goce del mismo que los bienes que adquiera el comerciante de la Región de la Selva se encuentren comprendidos en ambos listados.

2. En caso que los bienes excluidos del Anexo 1 del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano por el Decreto Supremo N° 010-2002-MINCETUR, se encuentren contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503, la adquisición de los mismos otorgará al comerciante de la Región de la Selva derecho al reintegro tributario, siempre que se cumplan con los demás requisitos previstos para tal efecto.

3. Constituyen requisitos para tener derecho al reintegro tributario: a) que el adquirente sea un comerciante domiciliado en la Región de la Selva y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46° del TUO del IGV, b) que los bienes adquiridos estén contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 o se encuentren especificados y totalmente liberados en el arancel común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, c) que las adquisiciones hayan sido efectuadas a sujetos afectos al IGV e IPM, del resto del país, d) que las adquisiciones consten en los comprobantes de pago, de acuerdo a ley, y, f) que los bienes adquiridos de sujetos del resto del país hayan ingresado y/o se encuentren en la Región de la Selva.

De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06394-5-2003, en tanto se cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del reintegro tributario, precedentemente detallados, deberá ampararse la solicitud de reintegro tributario, no pudiendo objetarse su admisión a trámite ni denegarse automáticamente por el solo hecho de no adjuntarse la documentación exigida por la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT, lo que no implica la derogatoria del procedimiento establecido en la misma.

Lima, 26 de marzo de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 4.12.2002.

(2) La citada norma exonera del IGV a “la importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503”.

(3) En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 06394-5-2002, cuando indica como requisito para tener derecho al reintegro tributario que: “b) Los bienes adquiridos deben estar contenidos en el apéndice del Decreto Ley N° 21503 o estar especificados y totalmente liberados en el arancel común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente”.

(4) Según el artículo 45° del TUO del IGV, la Región de Selva comprende los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

(5) Conforme lo dispuesto por el referido artículo, para el goce de los beneficios establecidos en el Capítulo XI del TUO, entre los cuales se encuentra el de reintegro tributario, los sujetos del Impuesto deberán cumplir con los siguientes requisitos:  

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;
b) Llevar su contabilidad en la misma; y
c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones en la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente, la norma requiere que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.

(6) Conforme lo establece el inciso e) del numeral 1 del artículo 11° del Reglamento del IGV, se entiende por sujetos afectos del resto del país a los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, así como los que encontrándose domiciliados en ella, no cumplan con los requisitos del artículo 46° del Decreto.

(7) Literal a) del artículo 47° del TUO del IGV .

(8) Los mismos que se encuentran comprendidos en la definición de “sujetos afectos del resto del país” contenida en el inciso e) del numeral 1 del artículo 11° del Reglamento del IGV:

 

 

 

 

ZVS/J0DR
10-A0162-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - REINTEGRO TRIBUTARIO.