SUMILLA:

1. El ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917, se encuentra supeditado únicamente a la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sin que para dicho efecto se haya previsto en norma alguna que la SUNAT deba esperar el transcurso de los tres (3) meses a que se refieren el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.

2. Si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, constituye causal para el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas, el hecho que el valor de las ventas declaradas por el titular de las mismas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo en los casos en que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria; no existiendo norma alguna que obligue a la Administración a requerir al contribuyente dicha subsanación, no será necesario que aquélla realice tal requerimiento a efectos de determinar la existencia de la causal en mención.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, basta que se produzca el vencimiento para el pago de la obligación tributaria, sin que éste se haya efectuado, para que la Administración Tributaria cancele la misma con los importes que hubieran ingresado como recaudación; no siendo necesario que se verifique si dicha obligación es exigible coactivamente en los términos previstos en el artículo 115° del TUO del Código Tributario.

4. No resultan de aplicación los intereses previstos en el artículo 38° del TUO del Código Tributario, en los casos en que los montos ingresados como recaudación, en virtud de lo establecido en los artículos 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT así como los artículos 14° y 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sean utilizados para cancelar deudas tributarias cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la fecha en que se efectuaron los depósitos correspondientes.

INFORME N° 127-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central creado por Decreto Legislativo N° 917, se formulan las siguientes consultas:

1. El ingreso como recaudación establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, ¿sólo podrá realizarse luego que se cumpla el plazo para solicitar la libre disponibilidad señalada en el artículo 9° de la misma Resolución o puede realizarse en cualquier oportunidad?.

2. La excepción contenida en el literal b) del artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, ¿obliga a la SUNAT a requerir al contribuyente, en forma previa al ingreso como recaudación, la subsanación de la causal mediante una declaración rectificatoria, o simplemente se debe observar si al momento de la verificación el contribuyente realizó la subsanación voluntariamente?.

3. Cuando el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT hace referencia a las deudas que serán canceladas con los montos que ingresen como recaudación, ¿dichas deudas sólo comprenden las deudas exigibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115° del Código Tributario, o también incluyen aquellas que se producen por la exigibilidad de la obligación tributaria, como las deudas autoliquidadas o las generadas por falta de pago de las cuotas de fraccionamiento a que el titular se hubiere acogido, sin necesidad de la notificación de la Orden de Pago correspondiente?.

4. Los montos ingresados como recaudación que, de acuerdo al último párrafo del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, sean utilizados para cancelar deudas cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la fecha del ingreso, ¿deberán acumular intereses según lo señalado en el artículo 38° del Código Tributario?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (publicado el 26.4.2001); y, norma modificatoria.

- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 (publicada el 10.6.2002).

- Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 al Sector Pesca (publicada el 17.1.2003).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996; y, normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

ANÁLISIS:

1. Mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917(1) (en adelante, el Decreto) se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema), aplicable a las operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV), por el cual los sujetos obligados deberán detraer en la oportunidad establecida en dicho Decreto un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios(2) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Según lo prevé el artículo 5° del Decreto, las mencionadas cuentas tendrán carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones antes referidas, sin perjuicio de lo cual señala la norma que, en aquellos casos en que existan procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas.

Asimismo, indica el citado artículo que, cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Añade la norma que, de no agotarse los montos depositados en las cuentas luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones antes indicadas, el Banco de la Nación los considerará de libre disposición, de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Adicionalmente, el aludido artículo dispone que en aquellos casos en los cuales el proveedor no hubiera presentado declaraciones, o las presentadas no fueran consistentes con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para solicitar la libre disposición de los montos depositados, el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT establecen que los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos, luego que hubieren sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° del Decreto, serán considerados de libre disposición.

Para dicho efecto, la norma señala que el proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, de una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

Según lo prevé la aludida norma, la solicitud de libre disposición deberá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año, durante los primeros siete (7) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre; y, comprenderá el saldo acumulado correspondiente a los excedentes de los tres (3) meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presente la solicitud.

De otro lado, en lo que atañe al ingreso como recaudación de los montos depositados, el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT así como el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT disponen que los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas que hubiera efectuado.

b) El valor de las ventas declaradas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Conforme lo prevén el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos correspondientes, de acuerdo a la comunicación que para tal efecto le remita la SUNAT, la que deberá utilizar dichos importes para cancelar el IGV que corresponda a los Proveedores; y, de no agotarse, utilizarlos para el pago de cualquier otra deuda que el Proveedor tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por tributos, multas, fraccionamiento u otros conceptos que constituyan ingresos del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, inclusive las originadas por las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, sea que su vencimiento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Pues bien, tal y como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto, se encuentra supeditado a la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.

De acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, verificada la existencia de alguna de dichas situaciones, la SUNAT remitirá al Banco de la Nación una comunicación para efecto de que se produzca el ingreso como recaudación de los montos correspondientes.

Como se puede apreciar, el único requisito que se ha establecido para efecto de que se produzca el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas, es que el titular de las mismas hubiera incurrido en alguna de las mencionadas situaciones.

En ese sentido, mal podría condicionarse dicho ingreso como recaudación al plazo establecido en el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, más aún cuando el referido plazo ha sido fijado únicamente para efectos de que el titular de las cuentas pueda solicitar la libre disposición de los montos depositados en las mismas, para lo cual se requiere, entre otros, que no tenga obligaciones tributarias pendientes.

Así pues, resultaría ilógico pretender que se exija el transcurso del plazo en mención cuando la norma expresamente prevé el destino de los importes que ingresen como recaudación al pago de las deudas que el titular tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención, anteriores o posteriores a la realización de los depósitos correspondientes.

2. En lo que corresponde a la segunda consulta, conforme lo establecen el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT así como el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT antes citados, constituye causal para el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas, que el valor de las ventas declaradas por el titular de las mismas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Según se puede apreciar del tenor de las normas antes glosadas, el hecho que el importe de las ventas declaradas no corresponda al valor de las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, no determinará que se efectúe el ingreso como recaudación de los montos depositados en las referidas cuentas, en caso que dicha discrepancia hubiera sido subsanada mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Dado que la norma no exige, para fines de dicha subsanación, que la Administración Tributaria efectúe requerimiento alguno en tal sentido, no es posible concluir que para efectos de la verificación de la existencia de la causal en mención la Administración deba requerir al contribuyente la subsanación correspondiente(3).

3. En cuanto a la tercera consulta, puede apreciarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, antes citados, los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de la deuda tributaria cuyo vencimiento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Pues bien, conforme fluye de las aludidas normas, basta que se produzca el vencimiento para el pago de la obligación tributaria, sin que éste se haya efectuado, para que la Administración Tributaria cancele la misma con los importes que hubieran ingresado como recaudación. En tal sentido, no es necesario que se verifique que la deuda es exigible coactivamente en los términos previstos en el artículo 115° del TUO del Código Tributario, para que aquélla sea cancelada por la Administración con los importes antes referidos.

4. Finalmente, en lo que corresponde a la cuarta consulta entendemos que la misma tiene por objeto que se determine si resultan de aplicación los intereses previstos en el artículo 38° del TUO del Código Tributario, en los casos en que los montos ingresados como recaudación, en virtud de lo establecido en los artículos 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT así como los artículos 14° y 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sean utilizados para cancelar deudas tributarias cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la fecha en que se efectuaron los depósitos correspondientes.

Al respecto, el artículo 38° del TUO del Código Tributario señala que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Conforme fluye de la citada norma, los intereses previstos en la misma resultan de aplicación tratándose de las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso.

Así, como quiera que en el supuesto planteado en la consulta, no se produce la devolución de monto alguno por pago indebido o en exceso, mal podrían considerarse de aplicación los intereses a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIONES:

1. El ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto, se encuentra supeditado únicamente a la ocurrencia de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sin que para dicho efecto se haya previsto en norma alguna que la SUNAT deba esperar el transcurso de los tres (3) meses a que se refieren el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.

2. Si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, constituye causal para el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas, el hecho que el valor de las ventas declaradas por el titular de las mismas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo en los casos en que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria; no existiendo norma alguna que obligue a la Administración a requerir al contribuyente dicha subsanación, no será necesario que aquélla realice tal requerimiento a efectos de determinar la existencia de la causal en mención.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, basta que se produzca el vencimiento para el pago de la obligación tributaria, sin que éste se haya efectuado, para que la Administración Tributaria cancele la misma con los importes que hubieran ingresado como recaudación; no siendo necesario que se verifique si dicha obligación es exigible coactivamente en los términos previstos en el artículo 115° del TUO del Código Tributario.

4. No resultan de aplicación los intereses previstos en el artículo 38° del TUO del Código Tributario, en los casos en que los montos ingresados como recaudación, en virtud de lo establecido en los artículos 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT así como los artículos 14° y 15° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT, sean utilizados para cancelar deudas tributarias cuyo vencimiento se produzca con posterioridad a la fecha en que se efectuaron los depósitos correspondientes.

 

Lima, 24 de marzo de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Artículo según la sustitución efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 27877 (publicada el 14.12.2002).

(2) Por Decreto Supremo N° 033-2003-EF publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer por concepto del Sistema.

(3) Sin perjuicio de ello, consideramos pertinente señalar que en cuanto a la verificación de la referida causal debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, el adquirente efectuará el depósito correspondiente en función al importe del precio de venta consignado por el proveedor en la proforma que emitirá para tal efecto. Así, siendo que dicho documento puede emitirse en un período distinto a aquél en que se produzca la entrega del bien o se emita el comprobante de pago respectivo (situaciones que de conformidad con el artículo 4° del TUO del IGV dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria del IGV por el total del valor de venta de la operación), ello podría determinar que el depósito se efectúe por una operación cuyo valor de venta sea declarado en su integridad en un período distinto a aquél en que se realice dicho depósito (recuérdese que de conformidad con el artículo 3° del Reglamento del IGV, la obligación tributaria de dicho Impuesto nace, tratándose de pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del msmo, por el importe recibido).

 

ZVS
10-AO168-D3/A0239-D3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.