SUMILLA:

1. Lo establecido en el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF, no resulta de aplicación a las academias de preparación para el ingreso a las universidades que tengan como promotora a una asociación sin fines de lucro que no ha incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras.

2. A partir del 1.5.1997, resulta aplicable a las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior el beneficio previsto en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por el Decreto Legislativo N° 882.

INFORME N° 119 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Las academias de preparación para el ingreso a las universidades, cuyas promotoras son asociaciones sin fines de lucro que no han incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras, ¿están o no afectas al Impuesto a la Renta?.

2. ¿La inafectación del Impuesto General a las Ventas contenida en el Decreto Legislativo N° 882, se extiende a las academias de preparación para el ingreso a las universidades?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicada el 9.11.1996; y, normas modificatorias (en, adelante, el Decreto).

- Decreto Supremo N° 046-97-EF que detalla la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas y de derechos arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas, publicado el 30.4.1997; y, normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 047-97-EF mediante el cual se establecen las normas reglamentarias de las Disposiciones Tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares, publicado el 30.4.1997; y, norma aclaratoria (en adelante, el Reglamento).

- Ley General de Educación, Ley N° 23384, publicada el 20.5.1982; y, normas modificatorias.

ANÁLISIS :

En principio, y teniendo en cuenta lo manifestado en el documento de consulta, entendemos que la primera interrogante está orientada a determinar si lo establecido en el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF resulta de aplicación a las academias de preparación para el ingreso a las universidades, cuyas promotoras son asociaciones sin fines de lucro que no han incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras.

En tal sentido, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto, las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior, reciben el tratamiento previsto en dicho Decreto para las instituciones educativas particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los artículos 15°, 21° y 23°(1).

Asimismo, la citada Disposición señala que dichas academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de entrar en vigencia el Decreto.

Posteriormente, mediante la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento se establece que los centros educativos particulares constituidos y autorizados con anterioridad al Decreto, cuyo patrimonio no fuera incorporado al de sus promotores según lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento, o cuyas personas jurídicas promotoras no optaran por reorganizarse o transformarse en otras de tipo distinto conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto y las normas complementarias y/o reglamentarias que para tal efecto se dicten, serán consideradas como instituciones educativas particulares para los efectos del Decreto, y el citado Reglamento, y continuarán declarando y determinando los tributos a su cargo en forma independiente de la de sus promotores.

Adicionalmente, precisa la aludida Disposición Transitoria y Final en su último párrafo que, para la aplicación de las exoneraciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, los centros educativos gozan de la misma personería jurídica que, de ser el caso, corresponda a sus promotores.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento establece un tratamiento aplicable a los centros educativos particulares constituidos y autorizados con anterioridad al Decreto, caso en el cual no se encuentran las academias pre-universitarias, toda vez que las mismas no son consideradas centros educativos al no ubicarse dentro del marco estructural del sistema educativo a que se refiere la Ley N° 23384 –Ley General de Educación.

En ese sentido, debemos concluir que la precisión contenida en el último párrafo de la citada Disposición Transitoria y Final, no resulta de aplicación a las academias pre-universitarias.

A mayor abundamiento, cabe indicar que cuando el Decreto señala que a las mencionadas academias se les aplica el tratamiento previsto para las instituciones educativas particulares, dicho tratamiento comprende únicamente al contemplado en el propio Decreto, salvo las excepciones mencionadas en él; no pudiendo por lo tanto aplicarse a dichas academias los beneficios concedidos por otras normas.

2. En lo que respecta a la segunda consulta, tal como se manifestara anteriormente, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto señala que las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior, reciben el tratamiento establecido en el citado Decreto para las instituciones educativas particulares, con las excepciones en ella prevista, entre las cuales no se encuentra la inafectación del IGV.

No obstante ello, la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 046-97-EF precisa que durante el período comprendido entre el 1.1.1997 y el 30.4.1997, las mencionadas academias no gozan de la inafectación del Impuesto antes referido.

Por consiguiente, a partir del 1.5.1997, resulta aplicable a las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior el beneficio previsto en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas(2), modificado por el Decreto Legislativo N° 882.

CONCLUSIONES:

1. Lo establecido en el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF, no resulta de aplicación a las academias de preparación para el ingreso a las universidades que tengan como promotora a una asociación sin fines de lucro que no ha incorporado a su patrimonio, el patrimonio de las primeras.

2. A partir del 1.5.1997, resulta aplicable a las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior el beneficio previsto en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por el Decreto Legislativo N° 882.

Lima, 20 de marzo de 2003.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Mediante el artículo 15° se incorporó a las instituciones educativas particulares en la inafectación del Impuesto Mínimo a la Renta, el cual estuvo vigente hasta el período abril de 1997, dada la derogatoria dispuesta por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777 (publicada el 3.5.1997).

De otro lado, el artículo 21° hace referencia al crédito contra el Impuesto a la Renta que se encontraba previsto en el inciso d) del artículo 88° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999), inciso que fue derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 (publicada el 2.8.2002).

Por su parte, el artículo 23° se encuentra referido a la inafectación al pago de los derechos arancelarios.

(2) Decreto Legislativo N° 821, publicado el 23.4.1996, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999.

 

 

MAC/ZVS
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