SUMILLA: Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

INFORME N° 111 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, para efectos del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Ley N° 27356, debe entenderse por la expresión "monto equivalente del activo fijo" el activo fijo bruto o el activo fijo neto.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la reorganización de sociedades o empresas, en caso que el adquiriente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

Como puede apreciarse, la norma glosada tiene como objeto poner un límite a la compensación de las pérdidas tributarias que haya tenido el adquirente previamente a que surta efecto la reorganización. Dicho límite equivale al valor total del activo fijo del propio adquirente.

Ahora bien, entendemos que el valor del activo fijo al que se refiere la norma es el valor de dicho activo "antes de la reorganización", es decir, es el valor que tal activo tendría en aplicación de las normas generales del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin considerar las normas específicas que regulan el tema de la reorganización de sociedades o empresas en el referido TUO.

Al respecto, el artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industrias, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha Ley.

Las depreciaciones –añade dicho artículo- a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Asimismo, el artículo 41° del citado TUO indica que las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. Agrega dicho artículo que a este valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

En consecuencia con los textos de los citados artículos 38° y 41°, se tiene entonces que, para efecto de las normas generales del Impuesto a la Renta, el valor total del activo fijo será la diferencia entre el valor original de los bienes -así como el de las mejoras y las inversiones permanentes que recaigan sobre ellos- que lo conforman y el monto de la depreciación acumulada(2). Este último monto, precisamente, debe haber sido ya deducido de la renta bruta para el cálculo del impuesto y no forma más parte del costo de los bienes del activo.

Según lo expuesto, debe concluirse que el valor del activo fijo al que se refiere el segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es el valor original de dicho activo menos la depreciación acumulada.

Cabe señalar que los numerales 1 y 2 del artículo 104° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta permiten que, en el caso de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes acuerden la revaluación voluntaria de sus activos. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 106° de dicho TUO excluye expresamente la revaluación voluntaria, con lo que se corrobora que ésta no integra el valor de los activos fijos para el cálculo del límite contenido en dicho artículo.

CONCLUSIÓN:

Para efecto del segundo párrafo del artículo 106° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada(2).

Lima, 17 de marzo de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 14.4.1999

(2) Cabe precisar que evidentemente se consideran los valores que resulten del ajuste por inflación.

 

CCV / GFS
A0683 – D1
IMPUESTO A LA RENTA - LÍMITE ESTABLECIDO PARA COMPENSAR LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS TRANSMITIDAS MEDIANTE LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS.