SUMILLA: La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura en los casos en que el deudor omite anotar en sus libros y registros, entre otros, los ingresos u operaciones sujetos a gravamen, esto es, gravados con algún tributo.

En tal virtud, como quiera que la normatividad que regula el IGV ha excluido de la calificación de operaciones gravadas con dicho Impuesto a las exportaciones y las operaciones exoneradas del mismo, la referida infracción no se configurará en caso que el deudor tributario omita su anotación en el Registro de Ventas, o las anote por un importe inferior.

INFORME N° 103 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se consulta si la misma se configura cuando se omite registrar o se registra por montos inferiores ventas exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o exportaciones de bienes o servicios.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS :

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el "omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores".

Conforme fluye del tenor del citado artículo, la mencionada infracción se configura en los casos en que el deudor omite anotar en sus libros y registros, entre otros, los ingresos u operaciones sujetos a gravamen(1), esto es, gravados con algún tributo.

En ese sentido, a fin de determinar si tratándose de las operaciones materia de consulta se incurre en la referida infracción, de omitirse su anotación en el Registro de Ventas o anotarse en éste por un importe inferior, debemos establecer si las aludidas operaciones califican como operaciones gravadas para efectos del IGV(2).

Al respecto, cabe tener en cuenta la distinción entre operaciones gravadas, no gravadas y exportaciones, contenida en la normatividad que regula el citado Impuesto.

Así, el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento del IGV, relativo a la determinación del crédito fiscal cuando el sujeto del Impuesto realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas(3), establece que dicho sujeto deberá contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Por su parte, el numeral 6.2 del artículo 6° del mencionado Reglamento señala que se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto.

De otro lado, el literal I del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento del IGV, al detallar la información mínima que debe contener el Registro de Ventas, distingue entre la base imponible de las operaciones gravadas, el valor de las exportaciones de bienes o servicios, y el importe de las operaciones exoneradas o inafectas.

Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, las mismas han excluido de la calificación de operaciones gravadas con el IGV a las exportaciones así como a las operaciones exoneradas de dicho Impuesto(4); en consecuencia, el hecho que se omita su anotación en el Registro de Ventas o se anoten en éste por un importe inferior no configurará la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura en los casos en que el deudor omite anotar en sus libros y registros, entre otros, los ingresos u operaciones sujetos a gravamen, esto es, gravados con algún tributo.

En tal virtud, como quiera que la normatividad que regula el IGV ha excluido de la calificación de operaciones gravadas con dicho Impuesto a las exportaciones y las operaciones exoneradas del mismo, la referida infracción no se configurará en caso que el deudor tributario omita su anotación en el Registro de Ventas, o las anote por un importe inferior.

Lima, 17 de marzo de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Tan es así que durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Decreto Supremo N° 106-95-EF (publicado el 28.6.1995), Decreto Supremo N° 120-95-EF (publicado el 10.8.1995), Ley N° 27038 (publicada el 31.12.1998) y, según la modificatoria efectuada por Ley N° 27131 (publicada el 4.6.1999), a la referida infracción le correspondía una multa equivalente a un porcentaje del “tributo omitido”.

(2) En tanto, entendemos, que a este supuesto se refiere la presente consulta.

(3) Distinción que también efectúa el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV. 

(4) Respecto a éste último supuesto, podemos citar adicionalmente el artículo 29° del TUO de la Ley del IGV, el cual dispone que los sujetos del Impuesto deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, con lo cual excluye de la consideración de operaciones gravadas a las que están exoneradas del Impuesto.

 

 

ZVS

9-A0132-D3

CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 175°