SUMILLA: La interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva.

 

INFORME N° 095-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se formula la siguiente consulta:

¿Si la interposición y posterior admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, suspende la ejecución de los mismos?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario").

· Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo, publicada el 7.12.2001 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3) de la primera disposición derogatoria de la Ley N° 27584, con la entrada en vigencia de esta norma(1) se derogaron los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del TUO del Código Tributario, con lo cual las disposiciones contenidas en la referida ley empezaron a regir –entre otras- la demanda contencioso administrativa que puede interponerse contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal.

Ahora bien, el artículo 23° de la Ley N° 27584 establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares.

La misma norma en su artículo 35° señala que la medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva; asimismo, dispone en su artículo 37° que son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.

Por su parte, el numeral 10 de la primera disposición derogatoria de la citada ley deja sin efecto todas las demás disposiciones legales que se opongan a ella, cualquiera sea su especialidad.

Teniendo en cuenta el marco legal señalado, resulta claro que tratándose de las demandas contencioso administrativas que se interpongan contra actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N° 27584 referente a que la admisión de la demanda contencioso administrativa no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de que proceda la adopción de una medida cautelar.

Asimismo, es evidente que si la admisión de una demanda contencioso administrativa no impide la ejecución del acto, mucho menos tendrá ese efecto el sólo mérito de su interposición, no obstante haberse realizado de manera oportuna.

Finalmente, cabe indicar que a partir de la vigencia de la Ley N° 27584 se ha derogado el inciso d) del artículo 119° del TUO del Código Tributario en cuanto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en caso que se haya presentado oportunamente demanda contencioso administrativa, por contravenir lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N° 27584.

CONCLUSIÓN

La interposición o la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa formulada contra actos administrativos de la Administración Tributaria no suspende la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de que se disponga la suspensión correspondiente a través de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial respectiva.

Lima, 11 de marzo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) La norma empezó a regir desde el 16.4.2002 de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 27684, publicada el 16.3.2002.

 

ICD

AO127-D3 – AO131-D3

CÓDIGO TRIBUTARIO – DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA - SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN